REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001005
ASUNTO : IP01-P-2010-001005
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito que fuera presentado en fecha 17 de Mayo de 2010 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Freddy Franco Peña, en donde imputa a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS a quien imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por lo que solicita se decrete medida de privación Judicial preventiva de libertad. En audiencia el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este tribunal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio avala su solicitud. Pidió se decrete medida de coerción predicha para los imputados y requirió la aplicación del procedimiento ordinario, se ordene la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa. Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles su contenido y alcance a lo que el imputado YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, manifestó su deseo de declarar y expuso: “El pasado sabado venia de casa de un amigo, cuando la policia me montaron en el camiòn y me llevaron para la Comandancia” Interrogado como fue tanto por el Ministerio Público así como por la defensa manifestó que tiene por foicios ser albañil y lo hace en casas, que no posee constancia de eso y que cuando lo detuvieron no le fue decomisada sustancia alguna. El tambien imputado JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, manifestó que deseaba declarar y expresó: “Yo venia del barrio cruz verde a Zumurucuare me baje de a camioneta, de transporte publico, y de ahí me llegue hasta casa de mi suegra, me vio una patrulla, me pararon y me montaron. Es todo.” Interrogado como fue por las partes manifestó que era albañil, que trabaja para los Infantes, que solo en su casa tiene los recibos de pago por ejercer su oficio, que no conoce la identidad de los funcionarios que le aprehendieron, que no consume drogas ni ingería para ese momento bebidas alcohólicas, que los funcionarios andaban vestidos de civil en un camión, que no tuvo enfrentamiento con estos, que en ningún momento le encontraron nada y que solo conoce de vista al imputado YOHENNIS CAZADOR. La defensora privada Abogada Solangel Castillo expuso: “Si bien es cierto el delito de droga es un delito de Lesa Humanidad, estando la defensa conteste con ese criterio y que no tiene ningun tipo de beneficios procesales, pero no por eso se detiene sin ninguna orden judicial ni orden de allanamiento, solo tenemos el acta polcial y la cadena de custodia de evidencia, siendo que la Corte de Apelaciones de este Cirucito Judicial, deben estar llenos concurrentemente los extremos del artìculo 250 del COPP, siendo que no estan llenos todos los elementos, solicito Libertad Plena de sus defendidos, ya que estos elementos no son suficientes y en caso contrario se les juzgue con la impsoiciòn de una medida menos gravosa.”
Escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender primeramente los planteamientos efectuados por la defensa y a tal efecto se tiene que:
PUNTO PREVIO
Se aprecia de lo expuesto por las Defensoras Solangel Castillo y Georgina Villavicencio que sus planteamientos su destinan a refutar las circunstancias de cómo se efectuó el procedimiento relacionado con la incautación de dicha sustancia alegando que el procedimiento no fue efectuado en presencia de testigos y que solo mediante una orden de aprehensión y orden de allanamiento procedería la detención de sus representados.
De acta Policial suscrita por los funcionarios MARIN JOSÉ y JOSÉ SANCHEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, se obtiene que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 15 de Mayo de 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector curazaito a bordo de la unidad moto M-300 y específicamente en la calle provenir con milagro de esta Ciudad visualizan a dos ciudadanos uno de los cuales vestía de una chemise de color amarillo y short bermuda de color blanco y otro una chemise de color negro y pantalón jean de color rojo , quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y tratan de huir del sitio, por lo que se les dio la voz de alto y una vez acatada se procedió a efectuarles un registro corporal siendo que la persona que vestía de una chemise de color negro y pantalón jean de color rojo le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y la persona que vestía de una chemise de color amarillo y short bermuda de color blanco se colecta entre sus partes íntimas tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Se aprecia igualmente de dicha acta policial que los funcionarios se vieron en la necesidad de solicitar apoyo policial en virtud de lo conflictivo del sector y que no hallaron a persona alguna que sirviera d testigo en la ejecución de dicho procedimiento y que por el contrario se vieron en la obligación de trasladar rápidamente a esos ciudadanos en la unidad radio patrullera que prestó el apoyo hacia la comandancia general de Policía, siendo estos identificados como YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS.
De manera evidente se aprecia que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las Garantías Constitucionales en donde una comisión policial, amparados bajo la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal procede a la incautación de sustancias que por sus características se presume sea cocaína; no observa este Juzgador vulneración de derecho alguno de los imputados de marras, cuando ante la intespectividad planteada, los funcionarios actuantes al notar la actitud asumida por los hoy imputados procedieron a efectuarles un registro personal en donde les fueron incautados los envoltorios mencionados los cuales contenían un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína. Es entonces que ante la flagrancia de la comisión del hecho, ante lo apremiante e intespectivo suceso y ante la zona conflictiva en donde se efectuó el procedimiento señalado, conforme se denota del acta en cuestión, mal podrían los funcionarios policiales obligar o ubicar a personas que sirvieran de testigos del mismo, lo que tampoco es vinculante para que sea considerado el procedimiento como un acto transparente del órgano actuante cuando es bien sabido que conforme a pacifica y reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia y ante circunstancias como la plateada, la ausencia de testigos para nada quita el valor del acta policial, la cual es merecedora de fe pública. No se requiere para el caso de marras la existencia de un mandato judicial que decrete la aprehensión del imputado ni mucho menos el otorgamiento de una orden de allanamiento. Depender de una orden de aprehensión para proceder a la detención de personas que cometen hechos punibles sorprendidos en su ejecución conllevaría a admitir la inexistencia de la fragancia y que solo ante casos urgentes de extrema necesidad el Ministerio fiscal requeriría de la orden de aprehensión para que el Juez de Control, a través de cualquier medio la ordene y luego la motive dentro del lapso de doce horas siguientes, lo que no comporta al caso de marras y ya que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal.
Es así como este Juzgador advierte que la ejecución del procedimiento policial predicho, no es atentatorio de las normas del debido proceso ni vulnerador del derecho a la defensa, ni a principio ni garantía Constitucional alguno.
En cuanto a la inexistencia de elementos de convicción y a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Como anteriormente ya se había explanado del acta policial suscrita por los funcionarios MARIN JOSÉ y JOSÉ SANCHEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, se obtiene que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 15 de Mayo de 2010, estos se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector curazaito a bordo de la unidad moto M-300 y específicamente en la calle provenir con milagro de esta Ciudad visualizan a dos ciudadanos los cuales resultaron ser YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ a quien le fue incautado un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína el cual conforme a acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y el agente SANCHEZ JOSÉ obtuvo un peso neto de 10,28 gramos y a GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE se colectó entre sus partes íntimas tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína con un peso neto de 11,38 gramos. Es de considerar que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópica, mas que la obtención del peso de la sustancia incautado, comporta una conducta del imputado de esconder, simular, cubrir a la sustancia o sus envoltorios en sitios, zonas o sectores de su acceso o tenencia o entre sus vestimentas, como los sería en el bolsillo de sus pantalones o en sus partes intimas, en donde no surja otro elemento que pudiera configurar otro tipo delictivo como el de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuando se aúna a ello cantidades de dinero, carretos, bolsas plásticas u otros materiales destinados a la elaboración de los empaques o envoltorios. Tal actividad de simulación entre sus vestimentas o mas aún como lo es en el caso de marras de esconder en sus zonas íntimas envoltorios contentivos de esa sustancia ilícita con un peso neto de 10,28 gramos de un polvo blanco presumiblemente cocaína para uno y 11,38 gramos para el otro, subsume la conducta de los imputados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial suscrita por los funcionarios MARIN JOSÉ y JOSÉ SANCHEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 15 de Mayo de 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector curazaito a bordo de la unidad moto M-300 y específicamente en la calle provenir con milagro de esta Ciudad visualizan a dos ciudadanos uno de los cuales vestía de una chemise de color amarillo y short bermuda de color blanco y otro una chemise de color negro y pantalón jean de color rojo , quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y tratan de huir del sitio, por lo que se les dio la voz de alto y una vez acatada se procedió a efectuarles un registro corporal siendo que la persona que vestía de una chemise de color negro y pantalón jean de color rojo le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y la persona que vestía de una chemise de color amarillo y short bermuda de color blanco se colecta entre sus partes íntimas tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo estos identificados como YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, respectivamente quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 08 de la causa relacionado un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína los cuales dos eran de regular tamaño y uno pequeño.
c) Acta de aseguramiento suscrito por los funcionarios policiales EGNY ARIAS y JOSÉ MARÍN en donde se constata el acta de cadena de custodia y aseguramiento efectuada por el agente JOSÉ MARÍN adscrito a la brigada motorizada de la Policía del estado falcón la cual consiste en un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína los cuales les fueron incautados al ciudadano YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, y obtuvo de su pesaje un peso bruto de doce gramos y tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína los cuales dos eran de regular tamaño y uno pequeño, incautados al ciudadano GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE cuyo peso bruto fue de doce gramos.
d) Acta de Inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y el agente JOSÉ SANCHEZ de donde se obtiene que se procedió a verificar la sustancia incautada a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, se observa a la muestra uno un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante y con un peso neto de diez coma veintiocho gramos (10,28 gr.) y la muestra dos correspondió a tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante y con un peso neto de once coma treinta y ocho gramos (11,38 gr.) y se procede a tomar la alícuotas a cada una y por sus características se presume sea un psicotrópico, verificando la presencia de alcaloides en las muestras al resultar positivas con el reactivo tiocanato de cobalto.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de que la prenombrada comisión integrada por los funcionarios MARIN JOSÉ y JOSÉ SANCHEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón, se obtiene que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 15 de Mayo de 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector curazaito a bordo de la unidad moto M-300 y específicamente en la calle provenir con milagro de esta Ciudad visualizan a dos ciudadanos uno de los cuales vestía de una chemise de color amarillo y short bermuda de color blanco y otro una chemise de color negro y pantalón jean de color rojo , quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa y tratan de huir del sitio, por lo que se les dio la voz de alto y una vez acatada se procedió a efectuarles un registro corporal siendo que la persona que vestía de una chemise de color negro y pantalón jean de color rojo le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y la persona que vestía de una chemise de color amarillo y short bermuda de color blanco se colecta entre sus partes íntimas tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, siendo estos los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, tal y como se aprecia de acta policial suscrita por los mencionados funcionarios, la cual riela a los folios 04 y 05 de la causa, la cual al ser concatenada con acta de registro de cadena de custodia puede evidenciarse que las características de los envoltorios incautados son absolutamente coincidentes, es decir, corresponden a un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y tres envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco los cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, lo que de igual manera se explana en acta de aseguramiento supra citada en donde al ser sometida a su pesaje arrojaron un peso bruto correspondiente a las sustancias incautadas a cada uno de los imputados, de doce gramos y que conforme a acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS y el agente JOSÉ SANCHEZ tales sustancias que fueron traídas para su verificación las cuales fueron incautadas a los hoy imputados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, arrojaron un peso neto de 10,28 gramos para la muestra que correspondió a la sustancia de color blanco que estaba contenida en los veinticuatro envoltorios tipo cebolla ya mencionado y un peso neto de 11,838 gramos para los tres envoltorios restantes, los cuales reaccionaron positivos al ser sometidos al tiocianato de cobalto, existiendo la presencia de alcaloides por lo que trata de una sustancia psicotrópicas, los cuales conforme a las actas ya mencionadas que preceden sea presumiblemente cocaína, por su olor y características.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ha solicitado la Defensa sea decretada a sus representados Libertad sin restricciones por cuanto estimo que no surgen de actas elementos de convicción que obren en su contra, lo cual ya fue debidamente analizado por este tribunal, o bien se decrete una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público. Sobre ese tenor bien es sabido que trata el caso de marras de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, y que de conformidad con reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no le es dado a un Juez de la República otorgar beneficios procesales a las personas incursas en la comisión de delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por cuanto eso conllevaría a la impunidad.
En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:
“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.
Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N° 1596, lo siguiente:
“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”
Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Igualmente es de hacer notar que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado aun faltan diligencias por practicar en esta incipiente etapa del proceso y de esa forma perturbar el buen desarrollo del mismo.
En virtud de lo antes expuesto estima el juzgador que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigibles en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal por lo que se declara con lugar el requerimiento Fiscal y se impone a los precitados imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta en contra de los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.784.102 y residenciado en Sector Zumurucuare, Calle Mariño con Venezuela, casa S/N, Coro, estado Falcón y a JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.472.734, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Popular Nº 48, entre Calle Sucre y Calle Popular la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se ordena la Destrucción de la Sustancia, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se ordena librar con carácter de urgencia, el correspondiente oficio al despacho fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ