REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001017
ASUNTO : IP01-P-2010-001017

AUTO DECRETANDO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito que fuera presentado por la abogada Arirrami Henríquez en su condición de Fiscal primera Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón en donde requiere se imponga al Ciudadano NERIO ASDRÚBAL ZARRAGA a quien imputa la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a JÚNIOR ASDRÚBAL ZARRAGA por el delito de: porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud.
Se impuso a los imputados de sus derechos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos que no deseaban declarar. La defensa, representada por el abogado Nino Gómez debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, en razón de las medidas cautelares de presentación, en virtud de que la Constitución establece que las Medidas Cautelares sustituivas de Libertad prevalecen ante las privativas de Libertad en concordancia con el artículo 253 del COPP, para el ciudadano Nerio Zárraga e igual para su defendido Júnior Zárraga en cuanto a la imposición de la Medida de no acercamiento para con la victima, y a todo evento solicitó la LIBERTAD PLENA de conformidad con los Art. 8 y 9 y 243 del texto adjetivo penal por no haber fundados elementos. La Victima, toma la palabra, OLGA PASTORA RAMIREZ SANCHEZ, quien expone: “ Yo lo que quiero es que no nos molesten, ellos están acostumbrados a resolver los problemas en pandilla, con palos y machetes, ahí esta mi hija de testigo, eso es un problema de familia, mi nieta preguntaba porque su tío Asdrúbal la quería matar, nosotros queremos en las leyes, en mi familia todos hemos estudiado, ellos parecen que no saben a quien se enfrentan, ahí anda sufriendo su mamá, con la actitud de ellos, yo lo que quiero es que no se acerquen, porque de verdad yo he trabajado todos los día de mi vida.
Escuchadas las exposiciones de las partes este tribunal se pronuncia en los términos siguientes De actas se evidencia la comisión de los ilícitos penales calificados de manera provisional por el Ministerio Público y surgen de actas fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de los mismos. Así tenemos que en cuanto al ciudadano NERIO ASDRÚBAL ZARRAGA a quien se le ha imputado la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, se aprecia que de acta policial suscrita por los funcionarios AVILIO MEDINA, FRANKLIN GERMNÁN, ELVIS SALAS, RONALD BRETT y DARWIN PRADO, adscritos a poilifalcón, de donde se desprende que se recibió llamado radiofónico en donde informan que dos ciudadanos que vestían uno de franelilla de color gris con azul y pantalón jean de color azul y otro de camisa a cuadros short bermuda de color azul claro, habían amenazado a una ciudadana de nombre OLGA PASTORA RAMIREZ SANCHEZ, presuntamente con un arma de fuego en el sector san agustín de esta ciudad y que los mismos se habían retirado de su residencia en una camioneta doble cabina de color blanca que se lee VIOCA, y al trasladarse la comisión al sitio se observa al mencionado vehículo cerca por lo que se le dio la voz de alto al conductor el cual acata la orden, visualizando en el interior del vehículo a una segunda persona procediendo de inmediato desbordaran el vehículo procediendo q efectuarles un registro corporal, siendo estos identificados como Ciudadano NERIO ASDRÚBAL ZARRAGA a quien nada se le incauto y JÚNIOR ASDRÚBAL ZARRAGA a quien se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, serial tambor D9808, calibre 38, marca COLT pavón negro, cacha de goma de color negro. Dicha acta policial al ser adminiculada con denuncia formulada por la ciudadana OLGA PASTORA RAMIREZ SANCHEZ se robustece para cuando esta manifestó que en fecha 15 del presente mes y año se presentaron en su casa ubicada en el sector San agustín de esta Ciudad, dos ciudadanos en una camioneta blanca doble cabina que se lee VIOCA, uno de los cuales es NERIO ASDRUBAL ZARRAGA CHIRINO en compañía de su hijo Junior, quien tenía un revolver en la mano, preguntando por su hermano Franklin Zárraga quien es su pareja y por cuanto le manifestó que no se encontraba en casa le amenazó diciéndole que si no aparecía le iba a quemar la casa con ellos adentro, lo que de manera implícita se determina que existen fiable elementos para considerar al precitado ciudadano en la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y a JÚNIOR ASDRÚBAL ZARRAGA a quien se le imputa la comisión del delito de: porte ilícito de arma de fuego, se obtienen los elementos de convicción cuando del acta supra citada se desprende que le fue incautada el arma de fuego en cuestión, arma esta que se describe de igual manera en registro de cadena de custodia inserta al folio 17 de la causa así como experticia de reconocimiento suscrito por el experto JONILEX GONZALEZ.
Por las motivaciones precedentes se declara con lugar el requerimiento Fiscal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar Sustitutiva de libertad para el ciudadano NERIO ASDRÚBAL ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad 7.482.415, divorciado, nacido en Cabure Municipio Petit, fecha 28/04/59, trabaja como tipógrafo en la Empresa BIOCA, domiciliado en la Calle Ismael Guanipa con calle Venezuela, Sector La Cañada, casa Nº 4, Coro, estado Falcón; a quien imputa la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de ejecutar actos intimidatorios en su contra, conforme a lo previsto en el numeral 8° de la ley sobre el Derecho a las mujeres a una vida Libre de violencia y a JÚNIOR ASDRÚBAL ZARRAGA residenciado en la Calle Ismael Guanipa con calle Venezuela, Sector La Cañada, casa Nº 4, Coro, estado Falcón ;a quien se le imputó la comisión del delito de: porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante Alguacilazgo, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Remítase la Causa al Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ