REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001084
ASUNTO : IP01-P-2010-001084

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELA R SUSTITUTIVA

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal 7ª del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, en donde solicita se decrete medida de privación judicial Privativa de libertad para los imputados LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal precalificando el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y para la ciudadanas MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ Y FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Requirió además conforme al artículo 119 de la Ley especial de Drogas, se ordene la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y solicita se libre con carácter de urgencia, el correspondiente oficio a su despacho fiscal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente los imputados manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Antonio Martínez Barrios, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida cautelar para las ciudadanas e igualmente solicita la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS”.
Escuchada slas peticiones de las partes este tribunal procede a pronuicniarse en los terminos que a continuación se expresan: Se observa que se está en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así como la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En cuanto a los elementos de convicción se obtiene que de acta de investigación penal cursante a los folios 08,09 y 10 de la causa se desprende que en fecha 21 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 14: 30 horas se constituyó una Comisión de Seguridad y orden Público con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos y aproximadamente a las 17:15 horas se encontraban los funcionarios ANGEL COLMENARES, NAVA DAYAN, CARRASQUERO JOSE, VILLEGAS RONALD, PORRAS WILLIAMS, RODRIGUEZ JAZMÍN, GIL JOSÉ, CORREDOR MARCOS, GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y FEMAYOR JESÚS, adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Coro, específicamente en la calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre avistaron a un Ciudadano que se encontraba parado en una esquina de la dirección antes mencionada quien vestía un short beige y una camisa de color azul, quien al notar la presencia de la comisión arrojó un objeto al suelo y salió corriendo , por lo que se le procedió a darle la voz de alto haciendo este caso omiso para introducirse en una vivienda de color verde ubicada aproximadamente a diez metros de la escuela Bolivariana Simón Rodríguez, procediéndose a la revisión del objeto arrojado tratándose de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético color negro, anudado con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana, procediéndose a la par a ingresar al interior de la vivienda en cuya sala principal se encontraban dos ciudadanos uno de los cuales era quien había ingresado a la misma y otro que vestía pantalón negro y franela blanca, percatándose que aproximadamente a un metro de estos se encontraban dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético color negro, anudado con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana , siendo estos identificados como LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS, procediéndose a efectuar un registro al mencionado inmueble en donde se incauto en una bota de goma del pié izquierdo de colores amarillo y negro ubicada en el solar de la misma, un envoltorio de gran tamaño confeccionado en material sintético de color negro el cual que contenía en su interior catorce envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico anudados con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales característicos de la droga denominada marihuana, una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, cinco carretos de hilo de diversos colores y una pipa de fabricación casera por lo que se procedió a la incautación de las sustancias y a la aprehensión de los ciudadanos, quienes al momento de ser embarcados en la unidad policial dos ciudadanas g que se encontraban en estado de ebriedad gritaban en voz alta y grosera que soltaran a los ciudadanos tratando de entorpecer el procedimiento y el traslado de los mismos , arremetiendo estas a empujones contra el funcionario JOSÉ DABOÍN a quienes intentaron despojarle su arma de reglamento, por lo que se procedió igualmente a la aprehensión de las mismas siendo identificadas como MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ Y FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA. Se procedió al pesaje de la sustancia incautada, siendo que la arrojada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZÁRRAGA arrojó un peso bruto 5,6 gramos; la colectada cerca de los dos ciudadanos arrojó un peso bruto de 7,1 gramos, la incautada en la bota encontrada en el solar del inmueble, arrojó un peso aproximado de 60. 1 gramos para un total de 73,8 gramos de presunta marihuana, lo que es corroborado con acta de experticia botánica suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO. Así mismo puede apreciarse que de acta de aseguramiento de las mencionadas sustancias se describen de manera igual las características de los envoltorios incautados en dicho procedimiento, así como su contenido, además de los objetos señalados en el acta supra citada los cuales coinciden perfectamente con registro de cadena de custodia de evidencia física y acta de inspección N° 9700-060-374 de la cual se desprende que la muestra uno relacionada con un envoltorio tipo cebolla de tamaño regular, de material sintético color negro, anudado con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana arrojó un peso neto de 4,1 gramos; la muestra dos relacionadas con dos envoltorios de regular tamaño, de material sintético color negro, anudado con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 8,6 gramos y la muestra tres relacionada con un envoltorio de gran tamaño confeccionado en material sintético de color negro el cual que contenía en su interior catorce envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico anudados con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales característicos de la droga denominada marihuana arrojó un peso neto de 55,3 gramos. Tales elementos al ser adminiculados entre si llevan a la convicción de quien aquí decide de la autoría o participación de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZÁRRAGA ROJAS y LUIS ALBERTO MORLES ZÁRRAGA en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano como de manera igual se constata del acta policial supra indicada la fiabilidad para determinar la autoría o participación de los ciudadanas MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ Y FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA, en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras, concretamente los hechos imputados a DANIEL JOSÉ ZÁRRAGA y LUIS ALBERTO MORLES ZÁRRAGA, por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delito, constituye para quien aquí decide la grave sospecha de que el imputado de marras pudiera sustraerse de la prosecución del proceso, habida cuenta por demás que el imputado no posee buena conducta predelictual por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de robo genérico y atraco, conforme se apreció del acta policial antes indicada no es procedente la conseción de una medida menos gravosa como la requerida por la defensa.
En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N° 1596, lo siguiente:

“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”


Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de ocultamiento de sustancias estupefacientes. En virtud de lo antes expuesto estima el juzgador que se declara con lugar el requerimiento Fiscal y se impone a los precitados imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en cuanto a las ciudadanas FLOR MORLES ZÁRRAGA y MARIELIS GUTIERREZ DE GAMEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta a los Ciudadanos LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa S/N, Coro, estado Falcón y a DANIEL JOSÈ ZARRAGA ROJAS, venezolano, no posee documentación personal, de 23 años de edad, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa S/N, Coro, estado Falcón, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se ordena la Destrucción de la Sustancia, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se ordena librar con carácter de urgencia, el correspondiente oficio a su despacho fiscal. Se decreta a las Ciudadanas FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 15.917.387, de 28 años de edad, residenciada en Urbanización Cruz Verde, calle 9, Vereda 10 casa Nº 4, Coro, estado Falcón y a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.927.428, de 22 años de edad, residenciada en la urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 20 casa Nº 4, Coro, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya medida consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante Alguacilazgo. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ