REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000782
ASUNTO : IP01-P-2010-000782

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EUDO ENRIQUE COLINA PRIMERA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 18.199.338, 30 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 7, sector 4, vereda 13, casa N° 26, Coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos cuando estos se desarrollaron en las adyacencias del liceo Bolivariano “Cecilio Acosta” de esta Ciudad, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación en el bolsillo del pantalón que vestía el precitado imputado la cantidad de veinticinco envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo fino de color blanco, de olor fuerte y penetrante el cual correspondió ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 5,1 gramos, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “ Yo estaba frente a la plaza linares, yo me paré porque amanecí bebiendo y en la plaza se para un juguero y le pido un jugo y un pastelito, pensando que tenía plata, me lo como y solo tenía dos mil Bolívares, le dije que cuando los martille yo se los doy, no le gustó y llamó a dos policías y ellos me llevan preso y me traen para acá, me echaron un spray en el calabozo, me dicen vamos para que te tires una foto, luego fuimos, me pone la camisa en la cara y me pone contra la pared y cuando me destapo la cara vi las bolsas en el piso y le dije papa porque me haces esto y ellos me dijeron que era una foto para la alcaldía, eso no es mío”. Seguidamente hace uso de la Palabra el Defensor público sexto penal, abogado EDER HERNANDEZ quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
3 si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el tercer aparte aparte de la norma primeramente señalada con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, toda vez que de actas se desprende que las sustancias incautadas no exceden de la cantidad exigible en el segundo numeral de la norma comentada, tal y como se constata de acta de Inspección cursante al folio 11 de la causa y que los hechos procedieron en las adyacencias de un centro educativo como lo es el Liceo Bolivariano “Cecilio Acosta” de esta Ciudad, tal como se aprecia del acta policial cursante al folio 05 de la causa.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se observa acta policial suscrita por los efectivos adscritos a la Policía Municipal, ZAMBRANO ALVAREZ VICTOR, NORALES TOYO ALEXIS, RANGEL BORJAS JESÚS y POLANCO MARTINEZ YANIS de la cual se desprende que para el momento para cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del Liceo Bolivariano “Cecilio Acosta” de esta Ciudad observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa intentando huir corriendo por lo que se le dio la voz de alto y al darle alcance es para cuando se le informó que se le iba a efectuar un registro corporal siéndole incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de veinticinco envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo fino de color blanco, de olor fuerte y penetrante el cual correspondió ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 5,1 gramos, siendo identificado el Ciudadano como COLINA PRIMERA EUDO, envoltorios estos que se reflejan de manera igual en registro de cadena de custodia de evidencia física la cual cursa al folio 12 de la causa, así como en acta de aseguramiento debidamente suscrita por los funcionarios ZAMBRANO ALVAREZ VICTOR, NORALES TOYO ALEXIS, RANGEL BORJAS JESÚS y POLANCO MARTINEZ YANIS, los cuales arrojaron un peso neto de 35,1 gramos conforme se aprecia de acta de aseguramiento suscrito por la experta NERVIS ROMERO y el funcionario ZAMBRANO VICTOR, determinándose que dicha sustancia correspondió ser Cocaína Clorhidrato conforme se desprende experticia química suscrita por la experta Nervis Romero.
Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide la participación o autoría del precitado ciudadano en la comisión del ilícito penal referido.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado, siendo que por demás existe una concurrencia de hechos punible que aumentaría la pena a imponer.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EUDO ENRIQUE COLINA PRIMERA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 18.199.338, 30 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 7, sector 4, vereda 13, casa N° 26, Coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 eiusdem.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.