REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000789
ASUNTO : IP01-P-2010-000789
AUTO DECRETÁNDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDBER ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en los numerales 2° y 5° del artículo 46 eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos cuando estos se desarrollaron en el interior de un inmueble destinado al seno de un hogar, a través de una orden de allanamiento efectuada, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación en el interior de dicho inmueble de un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con nylon de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente crack, así como dinero en efectivo y dos balanzas digitales, sustancia esta la cual correspondió ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 77,9 gramos, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. El Ministerio Público requirió la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del inmueble. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra el Defensor público sexto penal, abogado EDER HERNANDEZ quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
3 si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el tercer aparte aparte de la norma primeramente señalada con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, toda vez que de actas se desprende que las sustancias incautadas fueron encontradas ocultas en el inmueble en referencia.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se observa acta policial suscrita por los efectivos adscritos a la Policía del Estado Falcón, ERNESTO CAMBERO, EDWUARD SIVADA, RAFAEL SALAS, ENGEL GUTIERREZ, CARLOS NAVEDA, ANIEL TOYO, GRISKELLI SEGOVIA y RÓMULO DIAZ de la cual se desprende que en virtud de procedimiento efectuado en la vereda N° 67 de la calle principal de la urbanización Ezequiel Zamora de la localidad de puerto Cumarebo en compañía de los testigos CARLOS DEROY LACLÉ y RODRIGO VALENTÍN TELLO REYES, ingresaron en el interior del mismo en donde se encontraban dos personas una de las cuales resultó ser el ciudadano EBDER ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ así como la adolescente VENTURA MORALES YAJAIRA LISSETE en cuya revisión se incautó en el cuarto cubículo que sirve de dormitorio a la referida vivienda, en donde se encontraban estas personas, la cantidad de doscientos Bolívares fuertes discriminados en papel moneda y en el interior de un ducto de aire acondicionado se incautó una cartera de tela de jean en cuyo interior contenía un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con nylon de color blanco contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente crack, así como dinero en efectivo por la suma de ciento setenta y ocho y dos balanzas digitales de marcas Digital scale y Lantescale. Dicha acta se robustece con la versión ofrecida en su entrevista por el ciudadano CARLOS DEROY LACLÉ quien manifestó que una vez en el interior de dicho inmueble observó en un cuarto en donde se encontraban un muchacho y una muchacha, una cesta azul con blanco y en el interior de una caja de Buchanan la cantidad de doscientos Bolívares y dentro de un aire acondicionado una cartera de tela de jean en cuyo Interior había “un envoltorio grande con una cabuya blanca con pedazos de piedra de blanco y beige”, dos pesas pequeñas y ciento setenta y ocho bolívares, versión esta similar a la ofrecida por RODRIGO VALENTÍN TELLO REYES quien igualmente depuso haber presenciado el momento para cuando practicaron dicho procedimiento y haber presenciado el instante para cuando los funcionarios policiales procedieron a la incautación del dinero en efectivo señalado, las pesas digitales y un envoltorio grande de color negro el cual contenía en su interior piedras de colores blanco y beige, lo que de manera igual se refleja en acta de registro de cadena de custodia inserta a los folios 37 y 38 de la causa, siendo que dicha sustancia obtuvo un peso de 77,9 gramos conforme se aprecia de acta de Inspección suscrita por la experta NERVIS ROMERO y el funcionario GUTIERREZ ANGEL determinándose que dicha sustancia correspondió ser Cocaína Clorhidrato conforme se desprende experticia química suscrita por la experta Nervis Romero.
Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide la participación o autoría del precitado ciudadano en la comisión del ilícito penal referido.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado, siendo que por demás existe una concurrencia de hechos punible que aumentaría la pena a imponer.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDBER ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 24.787.802, mayor de edad, soltero, residenciado en la vereda Nº 67 de la calle principal de la urbanización Ezequiel Zamora de la localidad de puerto Cumarebo, estado Falcón a quien imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numerales 2° y 5° del artículo 46 eiusdem.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado y la incautación preventiva del inmueble en cuestión el cual quedará a disponibilidad de la Oficina nacional Antidrogas (ONA) a quien se le participará lo acordado mediante oficio. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ESTHER MUÑOZ MEDINA
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.