REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001073
ASUNTO : IP01-P-2010-001073

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 21 de Junio de 2010, el Ministerio Público representado por el abogado NEUCATRES LABARCA presentó escrito en contar del ciudadano MARCOS JOSÈ MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40- de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMELIS CENAIDA MARRUFO MOLINA, requiriendo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD. En audiencia el Misterio Público ratificó su solicitud. Acto seguido dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar. La defensa privada, representada por el abogado DIEGO FLORES manifestó que considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, en razón de las medidas cautelares de prohibición acosar y acercarse a la victima, y que se reserva el derecho de solicitar en la etapa de investigación las pruebas que exculpen a su defendido.
Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento y analizadas las actas que conforman el presente asunto se estima que se encuentra acreditada la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40- de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que surgen de actas fiables elementos de convicción en virtud de denuncia que fuera impue4sta por la precitada víctima cuando expone: “denuncio al ciudadano MARCOS MEDINA por ACOSO SEXUAL ; ya que el mismo me está acosando a i y a mi hermana con gestos y palabras obscenas desde el mes de septiembre; cuando el estaba realizando un trabajo de construcción en mi casa y quien comenzó dicho acoso con mi hermana menor de nombre MARIA MARRUFO y ahora lo está haciendo conmigo; tal como sucedió el día de ayer martes 18 de mayo a las 06:00 de la tarde cuando iba caminando a la casa de mi abuela paterna por el sector el Terminal de churuguara y donde este señor me alcanzó caminando obstaculizándole el paso y diciéndole palabras obscenas…”: Se desprende de dicha denuncia que el ciudadano igualmente gesticulaba con sus manos y se hacía tocamiento en sus partes intimas y procuraba hacer los mismo con la precitada ciudadana, por lo que procedió a efectuar la correspondiente denuncia, siendo este identificado como MARCOS JOSÉ MEDIDA MEDINA, tal y como se aprecia de acta de Investigación penal N° 0147 cursante a los folios 08 y 09 de la causa.; por lo que se considera que lo procedente es declarar Con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS JOSÈ MEDINA MARCOS JOSÈ MEDINA MEDINA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.362.951, soltero, Albañil, domiciliado en el Churuguara, Carretera nacional Sector La Alcabala, casa sin número, al lado de la Carpintería San José, Churuguara, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMELIS CENAIDA MARRUFO MOLINA, medida esta consistente en la prohibición expresa de acosar y acercarse a la victima. Todo conforme a lo establecido en e artículo 92 numeral 8° de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta el procedimiento especial. Notifíquese. Remítase en su oportunidad el asunto a la fiscalia 2ª del Ministerio Público.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONALDE SUÁREZ