REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000886
ASUNTO : IP01-P-2010-000886
|ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, Seis de Mayo del año Dos Mil Diez en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
1° por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
En el presente asunto IP01-P-2010-000886 recibido por ante este tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010 previa Distribución que fuera efectuada en causa seguida en contra de los ciudadanos ISIDERO LEAL GUEVARA, WILMER ROJAS AGUILAR, YASMIN CARRASQUEL y JULIO RAUL LEÓN en asunto interpuesto por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogado DELFIN MARCHÁN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Advierte el Juez tercero de Control que en audiencia de presentación celebrada en esta fecha de hoy los imputados YSIDRO LEAL GUEVARA y YOLEIDA CARRASQUEL manifestaron su deseo de estar asistido en este acto por al Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ a quien designan como su defensor privado, requiriendo el diferimiento de dicha audiencia. En esta misma fecha el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ se juramentó en el presente asunto como defensor privado de los precitados imputados
A tal efecto considero necesario señalar que es un hecho publico y notorio entre el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, y mi persona existe un incuestionable nexo de parentesco por cuanto es mi sobrino, lo cual afecta la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.
Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:
“… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.”
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar. Se remite anexo a la presente copia certificada del acta de Juramentación previamente señalada.
Es todo, termino, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONALDE DUNO