REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001931
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual anuló la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó provisionalmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, titular de la cedula de Identidad N° 4.069.812, de profesión Médico, domiciliado en la AV 3F entre calle 66 Y 67 sector Bellas Artes, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, titular de la cedula de Identidad N° 4.069.812, de profesión Médico, domiciliado en la AV 3F entre calle 66 Y 67 sector Bellas Artes, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha 22 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, titular de la cedula de Identidad N° 4.069.812, de profesión Médico, domiciliado en la AV 3F entre calle 66 Y 67 sector Bellas Artes, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2010.
Los hechos contenidos en la demanda pena se refieren a un procedimiento efectuado en fecha 12 de noviembre de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el sector “La Ceiba” del estado Falcón, y donde le requirieron al ciudadano Jorge Elías Dikdan Jaua, aparcara su vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas IAK-371, y al ser revisada se halló en la parte delantera de la camioneta un koala en cuyo interior se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, modelo Prieto Bereta, serial 56833, modelo 70 de fabricación Italiana.
En la audiencia preliminar el referido ciudadano manifestó declarar e informó lo siguiente:
“En primer lugar quiero expresar que en virtud de mi profesión de médico, mi orientación es preservar la vida humana y no acabar con ella, lo que sucedió ese día fue lo siguiente, yo salí a un pase con mi familia acompañado por mi hija de 13 años y sobrinitas de 6, 4 y 2 años y mi padre, un señor de 73 años para la fecha, él poseía esa arma, lo tenía en un koala, yo dije que no tenía armas, cuando llegó la guardia el sólo dijo que no tenía porte, yo como propietario del vehículo y ante la edad de mi padre y su estado de hipertenso, les dije a los guardias que si alguien tenía que ir detenido sería yo por ser el propietario del vehículo, les dije a los guardias que tomaran en cuanta la inseguridad que existía y que era un viaje familiar. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público manifestó que no formularía preguntas. La defensa pregunta: usted introdujo esa arma en su vehículo? No yo no, supongo que fue mi padre por cuanto el tenía ese bolsito. En este estado el Juez pregunta: ¿usted ha sido llamado por el Ministerio Público con posterioridad a la audiencia de presentación. No, yo pensé que la libertad plena que se me otorgó era todo, nunca me llamaron a declarar o a darme alguna información”
Una vez revisada detenidamente el expediente judicial el Tribunal de oficio pasa a revisar el procedimiento que se ha seguido en la presente causa, analizando en lo sucesivo el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de cada una de las actas de las que comprenden el presente asunto en concordancia con la exposición de las partes y la declaración que espontáneamente rindió el imputado. Al analizar el escrito de presentación del imputado, observa el Tribunal que no se establece de forma precisa cuales fueron los hechos que se les atribuyeron al ciudadano Jorge Elias Dikdan Jaua, como tampoco se desprende que oralmente se haya efectuado en ocasión de la audiencia oral de presentación, siendo que en el acta levantada a tal efecto no lo plasma, consta que el delito imputado en la referida audiencia de presentación es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por el cual se le otorgó libertad sin restricciones.
Por otra parte, no consta que ciudadano Jorge Elias Dikdan haya sido llamado nuevamente por el Ministerio Público durante la fase de investigación, hizo mención a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Penal en relación a los derechos que le asisten a todo ciudadano, se advierte que erróneamente en el capitulo 5 de la acusación señala el Ministerio Público que sobre el ciudadano Jorge Dikdan Jaua, pesa medida cautelar, siendo que el Tribunal en su oportunidad otorgó libertad sin imponer medida cautelar alguna.
Advierte asimismo que el Ministerio Público acusa por Ocultamiento de Arma de Fuego, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, no explicando las razones de hecho y derecho por las cuales considera que hay un cambio sustancial en los cargos, en virtud de una primera calificación imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que fue; Porte Ilícito de Arma de Fuego y la calificación por la cual acusa, como lo es el Ocultamiento de Arma de Fuego, analizando el contenido de la norma sustantiva penal, artículo 277 del Código Penal y los verbos rectores así como la conducta que debe ser desplegada, conforme cada uno de los verbos, los cuales presentan diligencias de investigación disímiles, hizo referencia a sentencia de fecha 6/7/2009 de la Sala Constitucional y ratificada en fecha 10/8/2009, sentencia 1129 de la precitada Sala, en que se señala que ante un cambio sustancial en los hechos o en la calificación jurídica es menester y obligación del Ministerio Fiscal, imputar nuevamente al sindicado con el objeto de garantizar su derecho a la Defensa.
En el caso de marras, estima el Tribunal que la acción de portar un arma de fuego y ocultarla son diferentes, ya que las diligencias que en tal sentido podría proponer el imputado y su defensa a favor de su exculpación serían totalmente diferente por la acción que constituyen cada tipo penal, aún y cuando estén contenidas en una mis disposición y tengan asignada una igual pena.
Como bien se observa, y de la propia declaración del imputado se extrae, él no fue llamado más por el Ministerio Fiscal, hasta el momento en que es convocado por el Tribunal a la celebración de la audiencia, indicando que a su modo de ver se le violó el derecho a la defensa. Tal argumento es tan acertado que si el imputado quien tenía a favor una libertad plena hubiese sido citado por el Despacho Fiscal con su abogado con el objeto de imputarle el delito de ocultamiento, éste habría tenido la oportunidad de declarar y siendo su declaración en el mismo sentido que lo hizo en la audiencia preliminar, hubiese podido promover ciertas diligencias para demostrar que no tenía conocimiento de la existencia del arma y menos de su ocultamiento, por ejemplo, con la declaración de su padre y pudo haber consignado copia de los documentos que consignó en la audiencia preliminar para demostrar que el arma era de su padre y que contó en su oportunidad con la permisología correspondiente, es decir, habría tenido la oportunidad ya no de defenderse del porte, sino del ocultamiento propiamente tal e incluso la Fiscalía como parte de buena fe, pudo haber promovido las diligencias de investigación que en tal sentido servirían al imputado para exculparlo, cosa que no sucedió porque en efecto como señaló el imputado nunca fue llamado al Despacho Fiscal, para imputarlo por el nuevo delito y su acción o configuración del tipo.
Así las cosas, juzga el Tribunal que lo procedente es anular la acusación Fiscal por violación al debido proceso y se decreta de forma provisional el Sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el despacho Fiscal promover por una vez más el acto conclusivo que juzgue pertinente una vez subsane el error cometido. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, titular de la cedula de Identidad N° 4.069.812, de profesión Médico, domiciliado en la AV 3F entre calle 66 Y 67 sector Bellas Artes, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y decreta conforme al artículo 20 eiusdem, el Sobreseimiento provisional de la causa, ello por las razones explanadas en la parte motiva de la decisión judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2010-00191
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