REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000945
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado YEIRO MANUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 48 años, nacido en fecha 21-5-1962, soltero, obrero, V-9.522.365, residenciado en el sector Chimpire, calle Purureche entre calle Buchivacoa y calle Cristal casa número 22, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de poseer, consumir, etc, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1- YEIRO MANUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 48 años, nacido en fecha 21-5-1962, soltero, obrero, V-9.522.365, residenciado en el sector Chimpire, calle Purureche entre calle Buchivacoa y calle Cristal casa número 22.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 10 de mayo de 2.010, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 5 del expediente, quienes encontrándose de patrullaje en el callejón Mara con calle Libertad, vía pública, avistaron al imputado transitando a pie por el lugar quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataron que el imputado que en el bolsillo derecho del pantalón que portaba tenía la cantidad de 8 envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia ilícita.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 12 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se le adminicula con experticia elaborada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado se trata de marihuana con un peso neto de 0,7 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína en forma de clorhidrato y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.
A el acta de policía se le adjunta como medio de convicción la propia declaración del imputado, la cual rindió libre de apremio, prisión y coacción y reconoce haber sido objeto de un procedimiento policial a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en número de tres, sin embargo, como medio defensa alegó a su favor que la droga no era suya y que esta apareció posteriormente y que fue lo que dio como resultado su detención.
No existe evidencia de lo reportado por el imputado en cuanto a una posible “siembra de drogas”, de modo que queda fue de consideración tal argumento defensivo, sin perjuicio a que éste pueda mediante la promoción de diligencia de investigación demostrar la veracidad de su dicho.
Se adminicula a aquellos dos medios la experticia practicada a la sustancia corriente al folio 13, en la cual se refleja la sustancia que fue llevada al laboratorio criminalístico, que se compadece con la descrita en el acta policial como la que presuntamente le fue decomisada al encartado.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en la audiencia de presentación solicitó se decretara en contra del encartado medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a la conducta predelictual del encartado de autos, dando lectura a los antecedentes policiales que rielan al folio XXX.
El Tribunal rechazó tal consideración y petición en virtud que los registros policiales del que se valió la Fiscalía para sustentar el ordinal 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, datan de la década de los 80, es decir, de más de 20 años y el más reciente data del año 1998, es decir, hace 12 años, lo que a todas luces hace ver que a la luz de ley no constituyen más que una información policial pero que por el transcurrir del tiempo no pueden ni deben ser apreciado para calificar en la actualidad de mala conducta predelictual al imputado, ya que si bien los antecedentes penales, que demuestran la culpabilidad y responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito, es decir, que destruyen la presunción de inocencia, tienen vigencia de 10 años, a tenor del artículo 100 del Código Penal, con mayor razón los registros policiales que nos antecedentes penales, pierden vigencia y mas con una data de más de 20 años, es por lo que no pueden ser apreciado a los efectos del numeral 5º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas es conveniente destacar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En el caso de marras la pena asignada al delito de Posesión de Drogas, es de 1 a 2 años de prisión, lo cual se enmarca en el enunciado de la norma.
Es cierto, el Tribunal de oficio verificó en el sistema documental Juris 2000, que el imputado tiene actualmente un proceso vigente ante el Tribunal Segundo de Control, por el mismo delito, despacho que le concedió medida cautelar de libertad con presentación cada 15 días.
De manera que si bien es menester que concurran los dos supuestos que contempla el comentado artículo, a saber, un delito cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años y que el procesado tenga buena conducta predelictual, para que de pleno derecho proceda sólo medida cautelar sustitutiva de libertad, nada impide que el despacho pueda, en el caso de que el imputado no tenga buena conducta predelictual, imponer medida cautelar de libertad, además que, habría que entender o discutir que entiende el legislador por buena conducta predelictual, es decir, debe entenderse por ésta, el no tener antecedes procesales o el comportamiento del procesado en otros procesos que haya tenido.
Una primera respuesta la conseguimos en el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el legislador ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. De manera que se extrae que el legislador a los efectos de entender o acreditar el peligro de fuga ordena es examinar el comportamiento del imputado en el proceso llevado a efecto o en otro procesos anterior, lo cual viene a complementarse con el numeral 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía para demandar la medida de coerción personal más severa prevista en la norma adjetiva penal.
Otra norma que complementa al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”
Es decir, que entendiendo al legislador con lo que ha dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha reconocido como un derecho es que si el imputado se le atribuye un delito leve que no excede en su límite superior de una pena de 3 años y éste no tiene buena conducta predelictual (que no quiere decir que no es que no pueda tener conducta predelictual previa, claro este es un elemento, sino que además debe examinarse el comportamiento de éste en el proceso actual o en otro anterior), sólo proceden medidas cautelares de libertad.
Pero el artículo 256, en su penúltimo aparte, que complementa al artículo 253, revela que si el imputado se encuentra a una medida cautelar sustitutiva de libertad previa, que pudo haber sido otorgada por imperio del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe evaluar la entidad del nuevo delito y la conducta predelictual del imputado a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar de libertad, es decir, que la propia norma permite la posibilidad de otorgar una nueva medida cautelar de libertad previa la evaluación de tales supuestos.
Como se expuso arriba, el imputado en la actualidad, a la luz de las consideraciones expuestas arriba, tiene como conducta predelictual es el proceso que se le sigue en el Tribunal Segundo de Control, ya que por el devenir del tiempo aquellos registros policiales perdieron vigencia y considerarlas después de 20 años, estaríamos atravesando el derecho penal de autor o derecho del enemigo, según el cual el delincuente se conoce por sus formas de vida, calidad de esta, lugar de residencia, oficio, apariencia, etc, lo que establecía la abolida ley de Vagos y Maleantes.
De manera que, a los efectos del otorgamiento de una nueva medida cautelar de libertad, a tenor del penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habrá que evaluar la entidad del nuevo delito cometido, tratándose de uno de semejante naturaleza al anterior, es decir, un delito común leve, la conducta predelictual, es cierto, como se expresó antes, si tiene, pero al indagar sobre su comportamiento en dicho proceso, que se verificó del libro de presentaciones llevados por aquél despacho y que se examinó en la sala de audiencia en presencia de las partes, se constató que rigurosamente ha cumplido con el régimen de presentaciones desde que le fue concedida, es decir, cada 15 días, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso judicial y con ello un buen comportamiento en aquél proceso penal que le sirve para considerar y otorgarle como en efecto se otorga una nueva medida cautelar de libertad conforme al penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la magnitud del daño causado no es severo dado que el pesaje de la droga fue de 0,7 gramos/miligramos, lo que revela una imposibilidad de generar un mal tan grave, máxime que no existe evidencia que la sustancia tuviese un fin distinto a su posesión.
Así las cosas se le impone al imputado conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.9 ibidem, que consiste en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de poseer, consumir, etc con drogas.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado YEIRO MANUEL LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas que consistirán presentación periódica cada 15 días y la prohibición de poseer, consumir, etc, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042010000195