REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000949
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, ello por no estar configurado la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto en el artículo 384 del Código Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, ello por no estar configurado la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto en el artículo 384 del Código Penal, ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2.010, por el ciudadano Segundo Zambrano Chacón, quien entre otras cosas expresó que su hija de 13 años de edad, el día 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana, salió de su casa sin él saber a donde iba, ya a la 1:00 de la tarde al ver que no regresaba del liceo se comunicó con una compañera de estudio de la adolescente y ésta le informó que su hija no había ido a clases, es por lo que decidió llamar al ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, quien según dicho de la adolescente en el acta de entrevista rendida es su novio, y éste le informó que no se encontraba con él, no obstante, el denunciante señala que a través de la tía de la adolescente se enteró que el día 11 de mayo de 2010, esta última había comparecido en compañía de la mamá del imputado al CEDNA del Municipio Colina, mientras que el denunciante acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de proponer denuncia en contra del ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA.
Al folio 6 consta la entrevista de la adolescente, quien admite que el día 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, salió de su casa y se fue al Terminal de Punto Fijo y de allí tomó un bus con destino a Coro y al llegar a esta ciudad llamó al ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, informándole que estaba en Coro y que por favor la buscara en el Terminal de pasajero, que ella de mutuo propio se fue con él a la casa de su abuela y que además ella había sido quien había tomado la decisión de irse de su casa sin presión, ni amenazas de ninguna naturaleza por parte de aquél; igualmente señaló que ese día había sostenido relaciones sexuales con el ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, por decisión y voluntad propia y que la decisión de irse de su casa obedeció a que sus padres no aceptaban la relación sentimental que desde hacia 8 meses sostenía con el referido ciudadano.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el único elemento que consta en contra del imputado de marras es la denuncia del ciudadano Segundo Zambrano, cuyo contenido es desmentido por la adolescente respecto a que ella en ningún momento fue conminada y menos bajo violencia o amenazas fue sustraída, arrebatada o detenida con fines de libertinaje o matrimonio, por parte del ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, que son los presupuestos del tipo penal que la Fiscalía le atribuye al mentado ciudadano.
En este sentido, la norma establece:
Artículo 383. Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Artículo 384. Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.
De modo que, al estudio de la norma sustantiva imputada al ciudadano YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, no se verifica “prima facie” su configuración a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 10º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del YORDAMIN GREGORIO CASTEJÓN CUEVA, por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario del conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0042010000196
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