REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003801

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ordenó sus enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- ROYLY JAVIER YANCE, titular de la Cédula de Identidad 20682508, 18 de edad, ocupación estudiante estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/7/1991 natural de Coro y residenciado en calle Sur con avenida Sucre, casa N° 27, cerca de un quiosco denominado “La esquina caliente”. Teléfono de ubicación 04167602025 propiedad de su progenitora, hijo de Aída Yance.

2) RAMON NICOLAS ISEA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 20212950, 20 de edad, ocupación estudiante, estado civil concubino, fecha de nacimiento 27/10/1989 natural de Coro y residenciado en barrio Cruz Verde, calle Colombia, con callejón Sucre, a diez casas de la escuela Georgina de Arias . Teléfono de ubicación no posee, hijo de Norma Noemí García García y Ramón Nicolás Isea López La sentencia Condenatoria se dicta en contra del ciudadano:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESCRITO DE COSTESTACIÓN

Se observa que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para el día 8 de febrero de 2010, a las 9:00 horas de la mañana y la defensa interpuso su escrito de contestación a la demanda penal en fecha 31 de enero de 2010, es decir, que a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste luce totalmente tempestivo.

No obstante a ello, es escrito presentado se limita a efectuar consideraciones relacionadas con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la defensa que no estaban dados los supuestos para el decreto de privación de libertad de sus patrocinados, en este sentido, el Tribunal le advirtió que el motivo de la audiencia preliminar no era el análisis del artículo 250 enunciado, ya que la decisión judicial que les privó de libertad fue dictada en su oportunidad y ella había quedado definitivamente firme al no ser impugnada oportunamente por las partes, de modo que mal podía efectuar reclamación en lo atinente a ese particular pretendiendo generar una suerte de doble instancia cuando por imperio del artículo 176 no era dable al Tribunal revocar su propia determinación y en todo caso la revisión de la medida reclamada había sido oportunamente resuelta por este Despacho y había sido declarada sin lugar.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

A los acusados se les sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que una comisión policial integrada por los efectivos Raydi Lugo, William García, Avilio Medina, Angel Barroso, Alexander Rodríguez, Randy Quintero, Osiel Miquilena, Francisco Chirinos y Yirvin Guarecuco, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia que tuvieron conocimiento de la perpetración del Robo Agravado ocurrido en el centro familiar “Villa San” a través de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien alertó a todas las unidades y funcionarios de la presencia de cuatro (4) sujetos aportando como datos para identificar a ellos que uno portaba un suéter manga larga color naranja con rayas negras y pantalón beige pegado de tez morena contextura delgada y el resto vestidos a franelillas de diferentes colores ya que habían perpetrado un Robo en el centro familiar antes enunciado.

Obtenida la información, procedieron a fijar un punto de control en el callejón Sucre entre calle Progreso y calle el Tenis, observando a dos (2) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo quienes tenían las mismas características de vestido y fisonómicas aportadas por la Centralista de Guardia y quienes al notar la presencia policial intentaron huir del lugar logrando neutralizarlos casi de forma inmediato impidiendo la fuga y contando con la presencia de un testigo identificado como Víctor José Flores procedieron a revisar a los imputados quedando identificados como Roily Javier Yance, quien ocupaba el puesto de parrillero y vestía para el momento “suéter manga larga de color naranja a rayas de color negras y pantalón beige pegado…” es decir, las misma vestimentas que las víctimas aportaron como las que tenía el sujeto que portaba el arma de fuego y que apuntaba a todas las personas presentes en la tasca “Villa San” lugar donde se perpetró el Robo Agravado, y al ser éste revisado por los policías actuantes en presencia de supra citado testigo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200 Bs.f) desglosados en billetes de distintas denominaciones, 25 billetes de 50 bolívares fuertes, 45 billetes de 20 bolívares fuertes, 4 billetes de 10 bolívares fuertes y 2 billetes de 5 bolívares fuertes, que permiten presumir que son el resultado o parte del resultado del robo, es decir, parte de las pertenencias de las víctimas. Igualmente se le decomisó un teléfono celular marca Motorota de color gris; y el segundo ciudadano identificado como Ramón Nicolas Isea García, (conductor de la moto) se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono celular marca Motorota de color negro.

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a los imputados se les sindica ser autores o participes del delito de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que los encartados irrumpieron al local “Villa San” y portando armas de fuego, presuntamente despojaron a los asistentes al sitio de sus pertenencias, logrando esto bajo coacción que consistió en la amenaza de muerte.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1.- Manuel Alfonzo, funcionarios adscritos al CICPC, fue quien efectuó reconocimiento legal a las evidencias incautadas a los acusados y que presuntamente son los objetos robados a las víctimas.

2.- Alonzo Manuel y Darwin Torrealba, adscritos al CICPC, por ser quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso donde se perpetró el Robo Agravado, es decir, en la tasca “Villa San”.

Testigos:

1.- Raydi Lugo, 1.1 Osiel Miquilena, Avilio Medina, 1.2 Francisco Chirinos, 1.3 Yirwin Guarecuco, 1.4 William García, 1.5 Angel Barroso, 1.6 Alexander Rodríguez y 1.7 Randy Quintero, todos adscritos a la Policía del estado falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial de los acusados luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la Central de la Policía, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, como los detuvieron y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.

2.- Argenis Segundo Rosillo Alvarado, 2.1 Orlando José Ulacio Acosta; 2.2 Henry Alexander Sandoval Caldera; 2.3 Henry Emiro Sandoval, por ser víctimas directas de la perpetración del Robo Agravado, depondrán sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias en que como se cometió el delito.

3.- Víctor José Flores, por cuanto fue el testigo presencial utilizado por los efectivos de policía al momento de la detención de los acusados, de modo que tiene conocimiento de los objetos que le fueron decomisados.

Documentos:

1.- Acta de inspección ocular 2012, de fecha 22 de noviembre de 2010 practicada en el lugar donde se suscita el Robo Agravado, esto es, en la tasca “villa San”, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22-11-2009, practicada a los objetos decomisados a los acusados y que se presumen son el resultado del Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ambos que no admitían los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA
La defensa planteó el recurso en los siguientes términos: “Interpongo en este acto el recurso de revocación en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que no están dados los supuestos del artículo 250 del COPP, por cuanto si bien es cierto el Tribunal considera que si hay elementos, la defensa le comunica al Tribunal que el acta policial es el único elemento, acompañado de la denuncia de la víctima, sin existir otro elemento, al momento de la detención no se le encontraron armas, ni otros objetos que los incriminaran, adicionalmente ante la existencia de una prueba de descarte y de fondo, esta debe tomarse como una prueba de descarte, manifestando su oposición a la motivado por el Juez, por lo que la defensa solicita que la decisión sea revisada porque la medida dictada no esta consolidada con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal por lo que solcito una medida menos gravosa, pero por lo menos si se abre la fase de juicio estén en su casa con sus hijos, debido a que si se abre la fase de juicio ellos estarían sujetos en su casa”
Seguidamente el Fiscal procede a dar lectura al artículo 444 del COPP, exponiendo que la audiencia preliminar o el decreto emitido por el Juez en la misma no se subsume dentro de lo previsto en esa norma, bien sea la apertura a juicio o decreto de un sobreseimiento una vez culminada la audiencia preliminar constituyen decisiones que bien pueden poner termino a la causa o bien pueden incidir en el pase de esta a una fase distinta, por considerar que el proceso llegó a su fin en esta primera fase, es por ello que se solicita no se admita la promoción del recurso de revocación por no tratarse la decisión tomada por parte de este Despacho de un auto de mera sustanciación. En segundo lugar, como bien lo ha observado el Juez de este Tribunal, se ha convocado a las partes a los fines de la asistencia oportuna a un acto de audiencia preliminar, no a un acto de revisión de medida, que si bien es un derecho que reviste al procesado, y que este puede ejercer en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto de que cursa al expediente una decisión que ha quedado definitivamente firme y que ha reconocido la existencia de los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, considerando por ello esta representación debe darse continuación a la medida que inicialmente le fuera impuesta los ciudadanos imputados, por otra parte la defensa hace especial énfasis a la prueba cursante en el presente asunto y constitutiva de la prueba de reconocimiento de la rueda de individuos y de la cual al igual que el Tribunal, esta representación fiscal hizo referencia al llevar a la oralidad el escrito acusatorio, esta es sólo uno de los elementos probatorio que pretende llevar el Ministerio público al Juicio Oral y público para su debate, y como bien lo establece la norma, es deber del Ministerio Público hacer constar en el expediente aquellos medios de prueba que no sólo involucren a los imputados en un hecho punible, sino también que los exculpen, siendo el momento oportuno para la contraposición de todos esos órganos de prueba el Juicio oral y Público, es por ello que se ratifica la solicitud inicial que efectuara esta representación fiscal en cuanto al decrete del enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y la vigencia de la medida basada en el artículo 250 del COPP que inicialmente le fuere impuesta.
Seguidamente el ciudadano Juez expone los fundamentos conforme a los cuales resuelve el recurso de revocación interpuesto por la defensa, dejándose constancia que en tal sentido expresó que la defensa de los encartados de autos ejerce el recurso de revocación según sus argumentos con el único propósito de que este Despacho analice el contenido del artículo 250 que según su criterio no están cumplidos para mantener privados de libertad para mantener privados a los acusados, pretendiendo en tal sentido el ejercicio de tal recurso en una especie de nueva oportunidad para el decreto o no de privación de libertad, debe el Tribunal advertir por una vez mas, que la decisión judicial dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, que privó de libertad a los imputados, se encuentra definitivamente firme, y por tal virtud no es susceptible, por imperio del artículo 176 de la norma adjetiva penal, revocar su propia decisión, pues para ello la defensa tuvo en su oportunidad el recurso de apelación que era el mecanismo procesal idóneo para impugnar la decisión judicial que el era desfavorable, y en todo caso la revisión de la medida a la luz del artículo 264 ejusdem fue resuelta en la determinación dada por el Tribunal ut supra, ratificando en todo su contenido las consideraciones esbozadas del porque no es procedente tal revisión, razón por la cual declara sin lugar el recurso de revocación.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por la defensa de los acusados.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ0042009000202