REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de mayo de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa y la excepción opuesta. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; y, no admitió la acusación en contra de la ciudadana Norelis Relimar Noguera Freites, por estimar que en su contra la acusación no cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa de color amarilla, sin número diagonal a la cancha deportiva o estadio, municipio Zamora, estado Falcón, hijo de Guillermo Juesús Alastre y Nereida Berjes, teléfono no posee.
La defensa del acusado Guillermo José Alastre Berjes, en fecha 3 de mayo de 2010, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conjuntamente con acción de nulidad y oposición de excepción.
Siendo que la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar se pautó para el día 12 de mayo de 2010, se tiene que el escrito interpuesto luce tempestivo a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo es el interpuesto por la defensa de la ciudadana Norelis Relimar Noguera Freites.
En la audiencia preliminar ratificó en todo su contenido el escrito presentado y señaló:
“…haciendo mención a escrito presentado por la defensa solicitando actuaciones al Ministerio Público a favor de su defendido a y la respuesta dada por el órgano fiscal en fecha 26/4/2010, expuso que existe una irregularidad en las actas en relación al allanamiento, lo cual a su criterio violenta lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse insertas en autos varias actas, un acta inicial que se encabeza como acta de allanamiento, una segunda acta que señala acta de inspección y una tercera acta inserta a los folios 13 y 14 en los cuales esbozan de manera detallada como se producen los hechos en base a que orden tribunalicia entre otras circunstancias, asevera que esto viola el derecho a la defensa porque causa confusión a la defensa sobre cual es el acta de allanamiento, por lo que al ser violatorio del debido proceso por afectar el derecho a la defensa y participación del imputado razón por la cual solicita al Tribunal decrete la nulidad de las actas y actuaciones subsiguientes y en consecuencia decrete la libertad de su defendido. Seguidamente hizo mención al artículo 285 de la Constitución y al artículo 281, 305 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al alcance del Ministerio Público como parte de buena fe y sobre la practica de diligencias durante la fase de investigación y la forma de proceder por parte la representación Fiscal, invocó decisiones del Tribunal Supremo señalando que las citó en el escrito de descargos en oposición al escrito realizado por el Ministerio Público para negar las diligencias solicitadas por la defensa, indicando que en dicho escrito no señala porque negó las diligencias solicitadas, expuso las razones por las cuales considera que el Ministerio Público afectó el derecho de a la defensa por haber presentado la acusación sin ni siquiera solicitar prorroga, por lo que de conformidad al 190 y 191 del COPP solicita la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa por no permitir al imputado acceder a medios que lo exculpen, por lo ratifica su solicitud de nulidad a los fines de depurar el proceso, continúo ratificando su escrito de descargos mencionando los artículos de la Constitución y norma adjetiva que considera violados y solicitando la imposición de una medida menos gravosa o en todo caso la libertad al declarar la nulidad impetrada por la defensa”. En este estado el Abg. Juan Manuel Campos, codefensor del imputado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, ratificó el escrito de descargo exponiendo los motivos por los cuales solicita que se declare con lugar la excepción opuesta conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre las nulidades y excepción plateada observa y considera lo siguiente:
La defensa del encartado Guillermo José Alastre Berjes, solicitó la nulidad del total de las actuaciones basado en tres (3) puntos.
El primero, porque a su modo de ver se viola el debido proceso al levantarse tres actas de allanamiento y en un esfuerzo de defensa, esbozan que se violó las disposiciones relativas al allanamiento porque la norma exige un acta, no dos ò más, contentiva de una misma diligencia, relataron además que existían diferencias sustánciales entre ellas.
Quiere advertir el Tribunal que pretender invocar tal nulidad en ese fundamento, realmente es rebuscar en el proceso con abstracción y subjetividad, pretendiendo anular completamente el procedimiento judicial con argumentos inflexibles, confusos y esculcados, que no pretenden más que distorsionar las primeras diligencias de investigación efectuadas por la autoridad policial y obviamente el criterio judicial, tal postura en nada contribuyen a las finalidades del proceso contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no logra extraer el Tribunal a cuales “diferencias sustanciales” se refiere la defensa, sencillamente porque no hubo exposición, análisis y comparación que sustentara tal invocatoria, la misma defensa señaló en su intervención oral, que la diligencia del folio 11, es un acta de inspección del sitio del suceso, e incluso al hacer mención al acta de visita domiciliaria, que fue una, no dos ni tres, como lo señala el demandante, y al acta de investigación penal del folio 12, indicó que en ésta, usando sus propios términos, los investigadores ampliaron lo realizado en el procedimiento, que fue especifica y más detallada y que se desarrolló aún más, se repite, no se extrae de las actuaciones de policía que sean tres las actas de visita domiciliaria levantadas a tenor del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en ese artículo fue plenamente cumplido por las autoridad de policía. La defensa alegó su primer motivo de nulidad amparados en las palabras finales del comentado artículo, en el sentido de que si en el lugar allanado no se encontrare nadie que abra la puerta a la autoridad que ejecuta la orden, se hará uso de la fuerza publica, “…al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta…”. La defensa usó esta última frase del legislador para alegar que la norma señala que es una sola acta y no más de una, siendo un argumento inflexible, además de falso que se halla levantado 2 o 3 actas de visita domiciliaria, se olvidó la defensa que esta aclaratoria y exigencia de la norma es cuando en el allanamiento ocurra esas circunstancias, es decir, que el sitio esté vacío o que el notificado se resista a la practica del registro o que nadie responda al llamado, se debe dejar constancia en el acta que al efecto se levante, es decir, que es una formalidad a cumplir en aquellos casos en que tales hechos sucedan. En el caso de marras, no se deja constancia de los supuestos esbozados en la norma porque la orden de allanamiento se ejecutó en presencia de los testigos y al tocar la puerta el llamado fue respondido y nadie se resistió a la ejecución de la orden; se identificó a los testigos en el acta, a la persona que atendió el llamado (el propio imputado) y el resultado del procedimiento. No es cierto, amén de cómo se dijo ya, no fue explicado por la defensa, las diferencias sustanciales existentes en el acta de allanamiento (folio 9 y 10); el acta de inspección al sitio del suceso (folio 11 y su vuelto) y el acta de investigación (folios 12 al 14), pero entre el acta de investigación penal y el acta de allanamiento, la primera es más amplia porque recoge incluso el inicio de la actividad policial desde su salida de la sede natural, pero en el acto de la visita domiciliaria propiamente tal, coincide, sin diferencia alguna, en relación a la dirección donde se practicó la orden, quien atendió el llamado de la autoridad policial (Guillermo José Alastre) la lectura de la orden de allanamiento, los testigos utilizados y el resultado arrojado por el registro, esto último coincide plenamente con el acta de visita domiciliaria en el sentido que se incautó “un envoltorio de forma rectangular de gran tamaño tipo panela, elaborado en material sintético de color marrón” de modo que, cómo hablarse de tres actas, a tenor de la luz del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ello no es cierto, puesto que cada diligencia como se explicó recoge una actuación precisa, separada y ajustada a su naturaleza, por ello se declara sin lugar el primer motivo de nulidad.
El otro punto atacado de nulidad se refiere al alegato defensivo donde se señala que el Ministerio fiscal incumplió con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al negar la practica de diligencias relativas a la ampliación de la entrevista de los testigos que asistieron al allanamiento, vulneró el derecho a la defensa puesto que debía indicar porque consideraba que era inútil e impertinente; quiere destacar el Tribunal respecto a este motivo de denuncia, que de la respuesta dada por la fiscalía no se señala o se expresa que las diligencias de investigación solicitada por la defensa eran impertinentes e inútiles, el argumento Fiscal en denegar la petición fue porque constaban las entrevistas en autos de los ciudadanos Eugenio Rafael Rodríguez Echegaray y Juan Carlos Echegaray, y por ello era inoficiosa ampliación de sus entrevistas a los efectos pretendidos por la defensa.
Entiende el Tribunal que la defensa reclama la nulidad por estar inconforme con la respuesta dada por la Fiscalía, pero en este sentido observa el Tribunal que juzgar sobre la opinión fiscal a la luz de la inconformidad de la defensa no le es atribuido al Tribunal determinar, sí fue suficiente o insuficiente la respuesta dada, lo que debe constar es, en todo caso, una respuesta atendiendo al derecho a peticiones y que esta no sea caprichosa o arbitraria, como en efecto se verifica que no lo es, pero es menester, para agudizar la decisión del Tribunal a la nulidad invocada, verificar si este seria el único remedio capaz de salvar lo que la defensa ha llamado una lesión al debido proceso, en tal sentido, se observa, que la defensa, al pedir la diligencia de ampliación de declaración de los testigos, justificó su petición en los siguientes aspectos, que ellos, es decir, los testigos, debían tener conocimiento, ¿Dònde específicamente ubicaron la droga?; ¿si observaron el momento especifico en que la autoridad policial ubicó la droga?; ¿de que manera fueron llamados como testigos?; ¿Qué funcionarios actuaron en la colección de la droga?; el tipo de esta o al menos las características, porque efectivamente como lo apunta el demandante los testigos no poseen los conocimientos para determinar la naturaleza de la sustancia. Es decir, estos fueron los argumentos que le invitaron a la defensa para pedir la ampliación de sus declaraciones a la Fiscalía, ésta al contestar indicó que ellas constaban en el expediente y por lo tanto eran inoficiosas.
Al analizar las actas de entrevistas, encuentra el Tribunal que las interrogantes surgidas por la defensa constan totalmente en dichas entrevistas, pues, se observa que ambos testigos en respuesta al primer planteamiento de la defensa en su solicitud de la diligencia de investigación, responden que la droga se halló dentro de un baño y que la panela era de color marrón (folio 19), mientras que Juan Carlos Echegaray, ratifica tal respuesta y especifica que fue hallada en una cesta de ropa sucia.
A la segunda interrogante de que si los testigos estuvieron en el momento específico en que fue encontrada la droga, Eugenio Echegaray, respondió “Yo vi cuando el funcionario la encontró dentro del baño en una cesta de ropa sucia”. Juan Carlos Echegaray, respondió “Si yo los acompañé en todo momento”
A la tercera interrogante motivo de la solicitud de ampliación de la entrevista en relación a como fueron ubicados como testigos, ambos responden armónicamente que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les solicitaron su colaboración para participar como testigos en una visita domiciliaria y ellos expresaron su voluntad de servir en tal condición.
A la cuarta interrogante, respecto a que funcionarios participaron en el procedimiento, ambos respondieron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Y, por último, en relación a que tipo de sustancia se trataba, tal y como lo afirma la defensa en su planteamiento, ellos, como testigos no tienen las aptitudes y conocimientos científicos para determinar la naturaleza de la sustancia, sin embargo, ambos apuntan en sus entrevistas que se trataba de un paquete de color marrón, como lo expresa el acta de visita domiciliaria y lo describe el acta de inspección de la sustancia y la experticia química.
De manera que, sí bien las respuestas del Ministerio Público pudieron ser más amplias, efectivamente se denota arriba o extrae, que era inoficioso porque las interrogantes planteadas por la defensa como motivo de su solicitud de ampliación de entrevistas a los testigos estaban respondidas en las actas de los folios 19 y 20, por lo tanto ciertamente era inoficiosa su reclamación, por ello, fulminar de nulidad un procedimiento, cuando se extrae que no hay violación al debido proceso, seria irresponsable en honor a la justicia y la verdad. Se declara sin lugar este segundo motivo de denuncia.
Un tercer punto cuestionado por la defensa tiene que ver con el argumento de que la Fiscalía, amén de haberle admitido a trámite diligencias de investigación determinadas en el numeral 2 del folio 114, el Despacho Fiscal, según su consideración, debió pedir la prorroga del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acusar en el lapso de 30 días.
En relación a este último argumento, el Tribunal debe destacar, que es facultad del Ministerio Fiscal, la petición o no de la prórroga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ni le es dable a la defensa, ni tampoco al Tribunal exigirle que pida dicha prórroga o que no la pida. Se observa que las diligencias propuestas por la defensa fueron admitidas por la Fiscalía y si esta ultima no esperó los resultados le nace el derecho a la defensa de proponer las diligencias propuestas y admitidas a tramite por la Fiscalía, en este caso, los testimonios para la oportunidad de un eventual juicio, sin que pueda servir a la Fiscalía el argumento de conocer o no las entrevistas o el contenido de las mismas, si las hubiesen rendido, de hecho, se verifica del escrito de la defensa, que ofrecieron nuevamente dichos testimonios y el Tribunal al término de la audiencia preliminar admitió en su totalidad Boris José Estredo, Luz Marina Fernández, Omaira Freites, Gleisy Moreno, Glendy Moreno, Norys Mujica y Elimar Urbina, por tal virtud, si existió tal violación del derecho a la defensa, con la admisibilidad decretada por este Tribunal al término de la audiencia preliminar, tal lesión constitucional cesó, ya que tendrán las partes la oportunidad de controlar y controvertir los testimonios de dichos testigos en el debate oral y público.
En otro orden de ideas, se excepciona la defensa invocando el artículo 28, numeral 4, literal i, pues, en su criterio, el Ministerio Público incumplió con el numeral 3º del 326 al destacar que la Fiscalía no indicó cual era la conducta desplegada por cada acusado.
El Tribunal no entiende tal argumento o no encuentra descanso ni anclaje en las actuaciones, dado que del propio escrito de la defensa, en su página dos, hace un propio relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, de cómo fue detenido su patrocinado exponiendo, incluso, que al tocar la puerta del inmueble, es decir de la casa Nº 3 de color blanco de la urbanización Ezequiel Zamora, dirección que se compadece con el relato de la defensa, la acusación fiscal y el acta de allanamiento, el imputado accedió a abrir la puerta y que al revisar el interior del inmueble se logró encontrar en el interior de una cesta de ropa una panela de regular tamaña de color marrón que resultó ser marihuana, de manera que no es cierto lo alegado por la defensa cuando en si mismo relata los hechos que se le imputan a su patrocinado e incluso fueron hasta el sustento de las nulidades invocadas y que ya fueron resueltas, por lo que es forzoso concluir que la defensa sí conoce los hechos que se le atribuyen al acusado y que fueron formados de las actuaciones que rielan en el expediente, de modo que, el propio contenido de la defensa, destruye la excepción que invoca, y en consecuencia también se declara sin lugar por ser la demanda penal cumplidora de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, en relación al escrito presentado por el abogado Castor Díaz, se reproducen los argumentos esbozado ut supra, ya que básicamente son los mismos motivos de reclamación, por lo tanto tales razonamientos de parte del Tribunal sirven para declarar sin lugar su demanda, pero, no obstante a ellos, vale señalar que al término de la audiencia preliminar se desestimó y no admitió la acusación respecto a la ciudadana Norelys Yalimar Noguera, por no tener la Fiscalía, sustento o serios y fundados elementos para pedir el enjuiciamiento de la referida ciudadana, en consecuencia, el pronunciamiento efectuado a favor de ella, no le genera agravio constitucional o legal, por lo tanto la reclamación efectuada queda satisfecha con la determinación judicial.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un allanamiento efectuado en fecha 27 de febrero de 2010, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, quienes procedieron en compañía de los testigos Juan Carlos Echegaray y Eugenio Rafael Echegaray, a ejecutar la orden de allanamiento de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa número 3 de color blanco, estado Falcón, en cuyo interior, específicamente en el baño del inmueble encontraron de forma oculta un envoltorio rectangular recubierto de material sintético de color marrón en cuyo interior se encontraban restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante que resultó ser Marihuana con un peso de 911 gramos y 80 miligramos.
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por ser propietario y ocupante de la vivienda allanada en cuyo interior, es decir, en el baño, dentro de una cesta de ropa sucia se encontraba oculta la droga, siendo el sitio de recolección de la evidencia un lugar adecuado para disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, por lo cual dicha acción prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Nervis Romero, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el acta de verificación de la sustancia de fecha 27 de febrero de 2010, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 22) y la experticia química practicada a la sustancia ilícita (folio 23), cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que ejecutaron el allanamiento y suscribieron el acta de visita domiciliaria, el acta de inspección ocular al sitio allanado y el acta de investigación penal que dio origen al procedimiento de allanamiento, (folios 9 al 14), servirán sus testimonios para conocer el procedimiento policial efectuado, lugar del allanamiento, testigos utilizados y la colección de la droga, etc.
3.- Juan Carlos Echegaray y Eugenio Rafael Rodríguez Echegaray, testigos presénciales que acompañaron a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la practica del allanamiento, por ello tienen conocimiento del sitio allanado, del lugar donde se encontró la droga, características del envoltorios, etc.
Documentos:
1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 27 de febrero de 2.010, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 22).
2.- Experticia química (folio 23), suscrita por las experta Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-2-2010, número 2950, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 11), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se consiguió la droga, es decir, el lugar que se allanó.
Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:
Se admite las testimoniales de los (as) ciudadanos (as) Boris José Estredo, Luz Marina Fernández, Omaira Freites, Gleisy Moreno, Glendy Moreno, Norys Mujica y Elimar Urbina, ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes al momento del procedimiento policial y si bien es cierto que nos costa tal circunstancia en las actuaciones de investigación, sus testimonios fueron ofrecidos ante la Fiscalía conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos a trámite por el rector de la investigación.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la ciudadana Norelis Relimar Hoguera Freites, el Tribunal no admitió la acusación Fiscal en su contra por cuando no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de la dicha ciudadana, a quien este despacho judicial, en fase preparatoria y al momento en que fue presentada para oírle le decretó la libertad sin restricciones y entre los argumentos argüidos en su oportunidad por este órgano judicial como motivo de sustento y razonamiento de dicha decisión fue el siguiente:
“Al analizar la declaración del imputado se observa que es conteste con la ciudadana Norelys Noguera Freites, en relación a que ella se encontra en el inmueble desde las 7 a 7 15 horas de la mañana y que el motivo por el cual se encontraba ella en el inmueble era porque le estaba cobrando un dinero que él le debía producto de la venta de un perfume, circunstancia que se compadece con lo expuesto por Norelys Noguera, en el sentido de que ella se dedica al comercio de perfumes y sábanas.
Afirma el imputado de la misma forma que lo hace Norelys Noguera, que ella le cobraba los días viernes y sábados, es cierto, aquella no indicó el día Viernes, también es cierto que no son armónicos en cuanto al tiempo que se conocen, entre otros detalles, pero estos no son oda para poder alegar y afirmar que ella reside en la vivienda, claro está, sin perjuicio a la investigación que bien pudiera llegar a demostrar que no es cierto las afirmaciones de ambos ciudadanos.
Lo cierto es que si son coincidentes, en las horas en que la ciudadana Norelys Noguera, llega al inmueble y el motivo de su presencia en el lugar, esto es, el cobro presunto de una relación comercial entre ambos, también coinciden en que no tienen ningún parentesco y vinculo afectivo y que la ciudadana Norelys Noguera no vive en el inmueble. Si a estas afirmaciones de carácter defensivos se le contrasta con las diligencias de investigación se observa que en el sitio no se logra recabar –no aparece hasta ahora en autos- elementos que puedan asociar o vincular a la referida ciudadana como habitante o residente del inmueble, como por ejemplo sería, prendas de vestir femeninas, algún documento personal o documentos personales que le ubiquen de forma permanente en la vivienda, etc, en razón a las experiencias, es lógico que si ella habitare el inmueble de forma permanente, el sentido común alcanza a advertir que en el inmueble pudieron recabarse elementos asociativos a ella con el inmueble y a su vez con el encartado de autos, por lo tanto surgen dos posibilidades o hipóteses, la primera que la investigación o las primeras diligencias efectuadas no fueron lo suficientemente agudas para recabar los elementos asociativos a los que se hizo referencia, y, la segunda, es que sencillamente la ciudadana Norelys Noguera, no reside o vive en el inmueble, hipotesis está que con los elementos recabados y la declaración de los investigados (as), que tienen, como se dijo, carácter defensivo y permiten desvirtuar los hechos y las imputaciones que se les efectúan, a tenor del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que cobra mayor fuerza para presumir que la ciudadana Norelys Noguera, prima facie, no es habitante del inmueble y por lo tanto no podía tener conocimiento de las cosas que en el inmueble se encontraban, particularmente la panela de marihuana que fue decomisada, según el acta policial y la entrevista del testigo, por lo tanto lo procedente es decretar la libertad de la referida ciudadana por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que es autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide”
Esa decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2010, quedó definitivamente firme, al no ser impugnada, en relación a la libertad de la ciudadana Norelis Noguera Freites, por el Ministerio Fiscal, lo que de alguna manera revela conformidad con la decisión judicial, no obstante a ello, la Fiscalía con los mismos elementos que la investigación le proporcionaba hasta ese momento, es decir, hasta el 1 de mazo de 2010, fecha de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, pretende acusarla por el delito de ocultamiento de drogas, lo cual luce plenamente caprichoso por parte de la Fiscalia, es más, pretendió el despacho Fiscal en su demanda penal que este Tribunal analizara el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a la ciudadana la privación de libertad en la audiencia preliminar para el caso que admitiera la acusación en su contra, es decir, que la Fiscalía procuró que este Despacho revisará una decisión judicial que estaba firme y que por imperio del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser revocable. Otro hubiese sido el caso de que la Vindicta Pública, aportara nuevos elementos de la investigación que le conexarán, vincularan, asociara a la ciudadana Norelis Noguera Freites, con el delito en mención, tal y como se le advirtió en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, pero eso no ocurrió, le fue más fácil acusarle sin elementos fundados y serios que vislubraran una alta probabilidad de condena, por ello el Tribunal al someter a la acusación al control material, no vislumbró una alta probalidad de condena ya que los medios de pruebas admitidos y expuestos ut supra, no revelan de modo alguno parctipación o autoría de responsabilidad de la ciudadana Norelis Noguera Freites, es más ni siquiera en el relato de los hechos atribuidos, también conocidos como hechos objeto del proceso, que establacen lo siguiente (folio 77 de la acusación):
“En fecha 27 de febrero del presente año, siendo las 7:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES y NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, en razón de la orden de allanamiento, acordada por el Tribunal 5 de Control, que se practicó en una vivienda ubicada en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, específicamente en la Urbanizaicón Ezequiel Zamora, sector Inavi, casa Nº 3, de color blanco, de la cual estaba saliendo la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES…para practicar la referida orden de allanamiento a quien le solicitaron el motivo de su presencia en el referido inmueble, no pudiendo justificar su presencia razón por la cual los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física de esta ciudadana, tocando la puerta de la vivienda antes mencionada donde atendió una persona de sexo masculino quien quedó identificado como GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, a quien le informaron de la presencia de los funcionarios y de la revisión que se le realizaría a la misma, quien después de ser informado de lo propio y de leerle la orden de allanamiento le dio libre acceso a los funcionarios junto con los testigos del procedimiento de nombre Eugenio Rodríguez y Juan Echegaray…donde incautaron dentro de una cesta de plástico utilizada para el almacenamiento de prenda de vestir (ropa sucia), una panela…resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de 911,80 gramos…”
Se observa que de dicho relato lo único que se extrae en contra de la ciudadana en mención, si se pudiese decir que le es desfavorable, es el hecho de que ella venía saliendo de la vivienda, tal y como lo apunta el acta de investigación que ejecuta la orden de allanamiento, que no es suficiente para someter a juicio a esta persona como presunta autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de drogas, máxime cuando ella, justificó su presencia en el sitio a través de su declaración rendida y analizada en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, y el acusado Guillermo Alastra, avala su declaración excluyéndola como residente, habitante, etc, del inmueble allanado y los testigos tampoco aportan datos que la asocien directa o indirectamente con el inmueble que permita asociarla o relacionarla con el inmueble de forma tal que se pueda presumir que podía tener conocimiento de la existencia de la droga en cuestión. De tal forma que no se vislumbra probabilidad de condena en su contra por no poseer la acusación fundamentos serios y sólidos que permitan el enjuiciamiento de la ciudadana Norelis Noguera Freites, como rea del delito de Ocultamiento de Drogas, por lo tanto no es procedente admitir la acusación y se desestima por tales razones, siendo la consecuencia, sobreseer la causa. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado GILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. SEXTO: Se declara SIN LUGAR las nulidades interpuestas y la excepción planteada por la defensa, sin perjuicio a sus ratificaciones en la Fase de Juicio. SEPTIMO: NO SE ADMITE la acusación Fiscal en relación a la ciudadana Norelis Relimar Noguera Freites, por no tener fundamentos serios que permitan vislumbrar probabilidad de condena en contra de ella, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0042010000203
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