REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000811

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos JOSÉ ANGEL VALENTIN LÓPEZ, ARGENIS COLINA GRANADILLO y JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, por no estar acreditados en su contra elementos de convicción suficientes para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSÉ ANGEL VALENTÍN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 8/89/1985, soltero, obrero, V-17.519.384, residenciado en Coro, estado Falcón sector Bobare callejón Jurado, diagonal al bar Táchira, casa 30, hijo de Ángela Mireya López y José Valentín, teléfono 04162658074.

2.- ARGENIS COLINA GRANADILLO, venezolano, de 23 años, soltero, obrero, residenciado en Bobare calle El Sol, con callejón Jurado, casa sin número, diagonal al Kinder Cesar Augusto Agreda, casa de color morada, Coro, y titular de la cédula V-19.005.778, teléfono no posee, hijo de Edith Margarita Granadillo y Argenis de Jesús Colina.
3.- JOSÉ DAVID DAVALILLO GALICIA, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, arrumador en el super Mercado Los Medanos, residenciado en el sector Bobare callejón Jurado entre avenida Buchivacoa y calle Maparari, casa de color anaranjado, frente al bar Tàchira, y titular de la cédula de identidad V-19.251.840, hijo de Xiomara Galicia y Oswaldo Davalillo, teléfono: 02682517260.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ello dimana de la denuncia 241 de fecha 21-4-2010, interpuesta ante la Policía del estado Falcón, por la ciudadana Daniela Victoria Primera Abreu, quien expuso entre otras cosas que ese día iba con su herma a la panadería ubicada en la calle Zamora con calle González y avenida Manaure y se percató que iban 5 personas en 3 bicicletas y se le abalanzaron y le quitaron su celular utilizando para ello la fuerza apoderándose además de la cantidad de 25 bolívares fuertes.
Esta denuncia propiamente tal configura el delito de Robo, más no arroja fuerza de convicción que involucren o haga presumir de manera fundada la participación o autoría de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Además de la denuncia, consta en el expediente acta de policía que indica que la comisión de efectivos se desplazaba a la altura del antiguo cine Miranda cuando vieron a una ciudadana que les hizo seña indicándoles que había sido robada y ella indicó que podía reconocer a una de las personas que las había atacado y que podía ser ubicado en la calle “El Sol”. Deciden trasladarse hasta la mencionada calle y observaron a tres personas, es decir, a los ciudadanos JOSÉ ANGEL VALENTIN LÓPEZ, ARGENIS COLINA GRANADILLO y JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, y la víctima lo señaló como tres de las 5 personas que la había robado, procediendo la comisión a la detención de los sujetos y al revisarlos conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no les encuentran ningún objeto de interés criminal que los vincule con la perpetración del Robo, no obstante, procuran sus detenciones y son puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Son estos los elementos recabados en la investigación y con los que el Ministerio Público pretendió del Tribunal el decretó de la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL VALENTIN LÓPEZ, ARGENIS COLINA GRANADILLO y JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, no compartiendo el Tribunal el criterio Fiscal, ya que dichos medios no son lo suficientemente sólidos para presumir la autoría o participación de los imputados en el delito de Robo, sólo reportan la perpetración de un delito como en efecto es el Robo, puesto que el acta policial produce la detención de los imputados en un lugar diferente al de la perpetración del delito, pero en todo caso ello no tendría tanta relevancia, aunque es importante considerar ambos sitios, es decir, desde el antiguo cine Miranda (paseo Talavera) al sector Bobare, calle “el Sol”, la distancia no solo es bastante lejana, sino que no tienen conexión inmediata por artería principal como por ejemplo una avenida, autopista, etc, sino que son lejanas y se encuentran ambas en el casco de la ciudad pero distanciadas por calles, transversales, avenidas, paseos, etc, aunado al hecho de que la víctima reporta que conocía a uno de ellos y que él vivía en la calle “El Sol” lugar a donde se trasladan y casi una hora después del delito reconoce a tres personas que estaban en esa calle, sin bicicletas y sin ningún elemento criminal que los asociara con el delito y su resultado, es por ello que considera el Tribunal que estas imprecisiones o inexactitudes debilitan el acta de policía como único medio a los efectos del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la libertad de los ciudadanos JOSÉ ANGEL VALENTIN LÓPEZ, ARGENIS COLINA GRANADILLO y JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, sin perjuicio a que la Fiscalía prosiga la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario y pueda recabar mejores elementos que permitan vislumbrar quien o quienes perpetraron la comisión del delito de Robo en perjuicio de la ciudadana Daniela Abreu. Y así se decide.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad de los ciudadanos JOSÉ ANGEL VALENTIN LÓPEZ, ARGENIS COLINA GRANADILLO y JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, por no estar acreditados en su contra elementos de convicción suficientes para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ0042010000204