REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001022

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: JULIO ANTONIO AÑEZ PULIDO por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por la denuncia que formulara ante las autoridades el ciudadano Henry Arcila Castellano, quien expuso que el día 16 de mayo de 2010, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, se encontraba en la esquina del callejón Carabobo del Parcelamiento Cruz Verde, cuando pasó un vehículo Caprice de color gris y vino tinto y le lanzó el carro es por lo que decidió reclamarle al chofer y el vehículo se detuvo más adelante y del cual descienden 4 sujetos y uno supuestamente se encontraba armado y efectuó un disparo.
Con ocasión a dicho acto la autoridad de policía deja constancia que ese día 16 de mayo de 2010, se recibió una llamada de la Central de Guardia de la Policía del estado falcón, y al trasladarse al callejón Carabobo, observaron aparcado el vehículo denunciado y unos sujetos adyacente a aquél y que al darle la voz de alto no la acataron logrando huir todos del sitio menos el ciudadano Julio Antonio Añez Pulido, a quien detienen policialmente, sin embargo, al revisarlo no logran incautarle ningún elemento de interés criminal que lo asociaran al hecho denunciado o que por si solo constituyeran delito.
No evidencia este despacho judicial que del acta policial y de la denuncia emerja la comisión del delito de amenaza, en consecuencia, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano JULIO ANTONIO AÑEZ PULIDO, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0042010000206