REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
IP01-P-2010-0000890
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella interpuesta por el ciudadano Reinaldo Segundo Rivero González, asistido por el abogado ARNALDO J. COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.911.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la querella penal interpuesta, es menester su estudio y análisis a los fines de determinar su cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Del examen y revisión de la querella interpuesta se desprende que no están contenidos en ella la siguiente información.
En relación al numeral 1º, la edad precisa y la profesión y oficio del querellante.
En relación al numeral 2º, no se sabe en contra de quien va dirigida la querella, puesto que del contenido del documento simplemente se hace mención a una unión matrimonial y a una carta de convivencia de dos ciudadanos. Se advierte que la querella debe ser precisa y este dato es obligatorio a los fines de determinar en contra de quien o de quienes está dirigida la querella.
En relación al numeral 3º, no se indica el delito que se imputa al querellado (a) (que no se sabe quien o quienes es (son), menos aún se indica el lugar, la hora aproximada de la perpetración del delito.
Y, en relación al numeral 4º tampoco se relata la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal ausencia o incumplimiento de este requisito obedece obviamente a que no se atribuye un delito concreto en la querella presentada.
Para establecer tal incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, basta indicar que en el relato de los hechos, a entender del querellante, se destaca en el capítulo primero que el ciudadano Reinaldo Segundo Rivero González, es cónyuge de la ciudadana María Cleodulfa Chacón de Rivero y se señalan los datos de la unión matrimonial.
En su segundo párrafo se indica que la ciudadana María Cleodulfa Chacón de Rivero, presuntamente convive con el ciudadano José Guillermo Simón y se indican los datos de un documento expedido por la Alcaldía del Municipio Miranda.
Seguidamente destaca el querellante que la unión conyugal entre él y la ciudadana mencionada no ha sido disuelta y finalmente destaca que “…estamos presente en la presunta inflación (sic) legal estipulada en el Capítulo IV título VIII del Código Penal vigente…” sin expresar concretamente el delito y las circunstancias esenciales del hecho.
Sucesivamente el querellante suministra su domicilio procesal en un capítulo que se identifica así, y, finalmente un capítulo denominado “anexos” en el que se consigna en copia simple acta de matrimonio y carta de convivencia expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda.
Así las cosas, es palmario que la querella presentada incumple totalmente con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 294 del Código Penal, es por ello que a tenor del artículo 296 eiusdem, se le ordena que complete los requisitos dentro de un plazo de tres (3) días, a partir de su notificación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite el siguiente pronunciamiento: ORDENA al querellante REINALDO SEGUNDO RIVERO GONZÁLEZ, asistido por el abogado ARNALDO J. COLINA, que en un plazo de tres (3) días complete los requisitos previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el antepenúltimo aparte del artículo 296 eiusdem.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ042010000210
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