REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001023
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 6/2/1986, soltero, obrero, V-21.666.601, residenciado en Coro, urbanización Cruz Verde, sector 7, calle 19, vereda 7, casa 4, frente al Zinder Dilia Curiel Penso, teléfono N°: 04262678427, hijo de Olga Lugo Miquilena y Régulo Miranda y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 13-5-1981, soltero, vigilante en la empresa Serenos Montalban, V-16.830.428 residenciado en Coro, avenida principal de 5 de julio, residencia de la señora, Chela, cerca del Ince y la carnicería La Corianita, residencia de dos plantas, teléfono N°: 04166671619, hijo de Olga Lugo Miquilena y Régulo Antonio Miranda, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de mayo de 2010, fueron detenidos por una comisión de policía luego que fueron informados por la central de guardia, que en barrio “La Cañada” en la calle José Leonardo Chirinos con calle Ecuador, se estaba presentando una situación de agresión en contra de una femenina. Al llegar al sitio observaron a un grupo de personas frente a una residencia, acercándose a la comisión las ciudadanas Ana Belinda Bracho y Ana Andreina Bracho, informándoles a la policía que los ciudadano Alexander Miranda, Alex Rafael Miranda y Ricardo Antonio Miranda, le habían agredido físicamente, procediendo la comisión de efectivos a la ubicación inmediata de los imputados Ricardo Antonio Miranda y Alex Rafael Miranda Lugo, a quienes detienen por el señalamiento de agresión del que fueron objeto.
Los hechos atribuidos y que se concatenan con el acta de policía están referidos en la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó que el día 16 de mayo a las 8 pm llegó a su casa el ciudadano Alexander Miranda, amenazando a su hermano con darle unos tiros, luego regresó con los imputados Alex Miranda y Ricardo Miranda con revólveres y machetes para llevarse a su hermano, con el objeto de impedir la pretensión de esas personas Ana Bracho y Ana Andreína Bracho, intervienen y los imputados arremetieron en su contra golpeándoles en varias ocasiones.
Esta versión es también ratificada al folio 5, en la entrevista rendida por la ciudadana Ana Belinda Bracho (vícitima).
A estos medios de convicción se le adminicula con el objeto de la acreditación de la violencia física corriente al folio 25, en la que la experta forense explicó el tipo de lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la agresión de la que fue objeto presuntamente por parte de los imputados.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone a los imputados RICARDO ANTONIO MIRANDA LUGO y ALEX RAFAEL MIRANDA LUGO, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las víctimas, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010000209
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