REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001024

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 24/3/1971, soltero, chofer, V-10.701.083, residenciado en Coro, en el parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picón Salas, a tres casas de la cancha de bolas criollas, casa Número 81, , teléfono N°: 04246222894, hijo Felia Morillo (dta) y Anacleto Pirela, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y la presentación periódica cada 15 ante el Tribunal, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Personales Intencionales, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, respectivamente. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido dos hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física y Lesiones Personales Intencionales, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones no están evidentemente prescritas.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que él fue detenido el 16 de mayo de 2010, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado falcón, quienes dejan constancia en el acta de policía que recibieron la información de parte del DIPE, informando que en la sede de la Comandancia se encontraba la víctima denunciando al imputado por haber sido víctimas de agresiones físicas al igual que su hermano de nombre José Gregorio Molina, señalando como autor de la violencia al ciudadano José Luís Molina, procediendo a trasladarse al Parcelamiento Cruz Verde lugar en donde procuran la detención del imputado.
Los hechos atribuidos y que se concatenan con el acta de policía están referidos en la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó que el imputado llegó a su cuarto y le preguntó por la comida y al responderle ella de forma negativa éste se molestó y la insultó, explicó que al agredir a su pareja ella se metió y el imputado le dio dos cachetadas y con su cabeza le dio en la boca aflojándole dos dientes del arca dentaria superior.
Por su parte; José Gregorio Molina, (víctima de lesiones) explicó que él fue llamado por su hermana con ocasión a la agresión denunciada y al llegar al sitio en su auxilio fue recibido por el imputado con un tubo el cual utilizó para lesionarlo en varias partes de su cuerpo.
A estos medios de convicción se le adminicula con el objeto de la acreditación de la lesiones, los informes médicos corriente a los folios 23 y 24, en los cuales la experta forense explicó el tipo de lesiones sufridas por cada una de las víctimas como consecuencia de la agresión de la que fueron objeto presuntamente por parte de José Luís Molina.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y la presentación periódica cada 15 ante el Tribunal, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Personales Intencionales, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado JOSÉ LUÍS MOLINA, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y la presentación periódica cada 15 ante el Tribunal, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Personales Intencionales, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0042010000207