REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001025

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al imputado VÍCTOR ENMANUEL CHACÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 8/12/1989, soltero, herrero, no porta cédula de identidad, residenciado en Coro, en la Población de Píritu, municipio, Píritu, calle Las Flores, sector Las Viviendas, casa de color verde, trabaja el un taller de Herrería en la población del Pilancon, galpón propiedad de Edgar Martínez, teléfono N°: no posee, hijo Filomena Marín y Víctor Chacon Ramero, grado de instrucción 3° grado, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Yanuxa Guadalupe Marín y le impuso la obligación de cedular en un lapso máximo de dos (2) meses en virtud de no poseer cedulación expedida por la autoridad administrativa correspondiente, todo por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 16 de mayo de 2010, por una comisión de la policía del estado Falcón, luego de que fuera denunciado por la ciudadana Yanuxa Guadalupe Marín, quien señaló en su denuncia que ese día se encontraba en su casa y cuando se estaba vistiendo llegó el imputado con intensiones de agredirla con una pala que le tiró varias veces sin lograr su objetivo pero le gritaba que se fuera de la casa, al salir corriendo al puesto de la policía al que recurrió con el propósito de resguardar su integridad presentándose al sitio su hermano con dos personas más (desconocidas) y vociferó ante la autoridad de la policía que la iba a golpear, actitud que ameritó la intervención policial procurando de forma inmediata su detención policial, tal y como se expone armónicamente en el acta de policía.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y psicológicamente a la víctima y la obligación de cedular en un lapso máximo de dos (2) meses en virtud de no poseer cedulación expedida por la autoridad administrativa correspondiente, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano VÍCTOR ENMANUEL CHACÓN MARÍN. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado VÍCTOR ENMANUEL CHACÓN MARÍN, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Yanuxa Guadalupe Marín y le impuso la obligación de cedular en un lapso máximo de dos (2) meses en virtud de no poseer cedulación expedida por la autoridad administrativa correspondiente. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010-000208