REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000813

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de prórroga de fecha 18 de mayo próximo pasado, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda en la causa criminal seguida al ciudadano HALGHERBYS JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales, supuesto en el cual el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada a los encartados data del 23 de abril de 2010, próximo pasado, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 23 de mayo de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 18 de mayo de 2.010, de manera que no cabe duda según el cómputo de audiencias que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cumplió de forma tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga un requisito adiciona a la tempestividad, cual es:
1.- Que la solicitud sea motivada.
En el presente se observa que la Fiscal del caso, a los efectos de este requisito, señaló en su escrito lo siguiente: “Es el caso ciudadana (sic) juez, que en el caso de marras, el referido plazo de 30 días continuos se cumplirá en fecha veintitres de mayo de dos mil diez 23-05-2010 y el imputado HALGHERBYS JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ GARCÍA, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 23-04-2010 y hasta la presente fecha no se ha recibido por ante este Despacho Fiscal la presente causa la cual es imprescindible para realizar el respectivo acto conclusivo”
Así las cosas, estima esta instancia judicial que la solicitud planteada por la Fiscalía se encuentra totalmente inmotivada ya que no dio razones fundadas del porqué solicitaba la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a esbozar de forma sucinta y breve la tempestividad de su escrito, lo cual si bien es cierto es uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, también lo es la motivación, esto es, la explicación y justificación del porqué el Ministerio Público acude a la extraordinaria figura de la prórroga para la presentación del acto conclusivo.
No puede dejar de advertir este despacho el argumento señalado por la representación Fiscal en relación a que este Despacho no le ha enviado las actuaciones judiciales, ergo, debe advertirse que esta manifestación no es óbice ni puede servirle de justificación a la Fiscalía para no cumplir con su deber legal de presentar el acto conclusivo que corresponda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido no se señala que una vez que se decrete la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el juez o la jueza, deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, de modo que, como puede explicarse el razonamiento dado por la Fiscalía solicitante en relación a este punto de la motivación de la petición cuando la propia norma no le impone al juez o jueza el deber de remitir las actuaciones judiciales una vez que se decrete la privación judicial preventiva de libertad; eso por una parte, y por la otra, es que despacho Fiscal solicitante ha presentado el acto conclusivo en todo el resto de los asuntos que ha conocido como investigador y este despacho judicial como arbitro, sin que hasta ahora esgrimir este argumento, entonces, como justificar su argumento ahora, además que es el único despacho que ahora y en este caso concreto requiere de las “actuaciones judiciales” para presentar el acto conclusivo.
No obstante a lo anterior, pero sirva de advertencia a ese Despacho Fiscal lo expuesto en el párrafo anterior para que en lo sucesivo no le sirva de justificación para no cumplir con sus deberes, se acuerda remitir el asunto judicial a la Fiscalía a los fines legales consiguientes, con la advertencia que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones legales correspondientes para que esto no suceda, toda vez que al Tribunal de Control dentro del desarrollo de esta fase le corresponde velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a la Fiscalía por los motivos ya expresados, se le advierte a ese despacho que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata en el tiempo que según la orden se imparta. Tómese nota.
ADVERTENCIA
Finalmente, valga advertirle y exhortarle al despacho Fiscal actuante que deberá ser responsable con el manejo de las presentes actuaciones judiciales y conservarlas en el estado en que se les remite y en todo caso las actuaciones que se vayan a anexar deberán llevar un orden cronológico, foliatura legible, etc.
Colofón de anterior, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR por inmotivada la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia deberá presentar el acto conclusivo respectivo a más tardar el 23 de mayo de 2.010. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA por inmotivada la prórroga solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá presentar el acto conclusivo respectivo a más tardar el 23 de mayo de 2.010.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la decisión. Notifíquese a la defensa de los encartados.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.


Nº de Resolución PJ00420100000227