REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000815

Corresponde a este Tribunal decidir y resolver conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a quien este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, le dictó medida de privación de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ARGENIS JESUS MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N°: 19.648.537, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 25/2/1988 de ocupación obrero, domiciliado en Punta Cardon, sector San José, frente al estadio Los Mayores, casa de color azul, teléfono no posee, hijo de Nellys Martínez y Argenis González; quien manifestó que no desea declarar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o la imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o la juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
En el caso de marras, como se dijo ut supra, el Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, dictó medida de privación de libertad en contra del imputado Argenis Jesús Martínez, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que aplicando el tercer aparte de la citada disposición, el o la Fiscal debía presentar el acto conclusivo que a bien considerara a más tardar el día 23 de mayo de 2010, cosa que no ocurrió, según se desprende del expediente, del libro de diario y del sistema juris 2000, por lo cual es procedente a favor del encartado lo dispuesto en cuarto aparte de la norma que señala:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez o de la jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Así las cosas, estima quien aquí decide, que apegado estrictamente a la norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad al ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y en aras de garantizar las resultas del proceso le impone medida cautelar de libertad de presentación periódica cada 30 días, que deberá cumplir ante este despacho judicial.

Líbrese la correspondiente orden de excarcelación y al pie de ella infórmese a la autoridad penitenciaria que ejecutará la orden, que deberá informar al imputado del deber de comparecer a este despacho judicial el día hábil de despacho siguiente a su libertad con el fin de imponerlo de la presente resolución judicial.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Ministerio Público no presentó en el lapso de 30 días luego de la medida de privación de libertad dictada, el acto conclusivo respectivo. Impone al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días, que deberá cumplir ante este despacho judicial, ello de conformidad con el cuarto aparte eiusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 2º del Ministerio Público y al Defensor Público 9º.

Líbrese la correspondiente orden de excarcelación y al pie de ella infórmese a la autoridad penitenciaria que ejecutará la orden, que deberá informar al imputado del deber de comparecer a este despacho judicial el día hábil de despacho siguiente a su libertad con el fin de imponerlo de la presente resolución judicial.

EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0042010000237