REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000816
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer a los imputados JORGE LUIS CALDERA LOPEZ, VICTOR RAMÓN BRACHO SIBADA y CARLOS ARTURO MINUTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1- JORGE LUIS CALDERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años, nacido en El Mojan, estado Zulia, en fecha 11/1/1973 soltero, recluso, V-21.565.534, hijo de Pedro Caldera y Rosa López, teléfono no posee.
2- VÍCTOR RAMÓN SIVADA BRACHO, venezolano, de 43 años, soltero, recluso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y titular de la cédula V-9.528.855, teléfono no posee, hijo de Tomasa Bracho y Urbano Sivada.
3- CARLOS ARTURO MINUTA PRECIADO, colombiano mayor de edad, de 48 años de edad, soltero, nacido en Buenaventura, departamento del Valle del cauca, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro y titular de la cédula de identidad V-16479537, hijo de Carlos Minuta y Luz Maria Preciado, teléfono: no posee. Taxista
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron detenidos en fecha 21 de abril de 2010, por funcionarios del régimen penitenciario a cargo de la Comunidad Penitenciaria quienes reportan que ese día aproximadamente a las 12 horas del mediodía fueron informados por la torre de control del penal que en el módulo 2 del área de media seguridad, específicamente en la celda 41 se observaban movimientos varios de entradas y salidas de personas. Al trasladarse al lugar se les efectuó una revisión corporal a los imputados, quienes habitan o se encuentran recluidos en dicha celda por asignación penitenciaria no logrando incautarles objeto de interés criminal pero al revisar e inspeccionar el interior de la celda hallaron en un planchón de cemento destinado para que los reclusos organicen sus pertenencias personales, la cantidad de 4 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales.
A este medio de convicción se le adminicula las actas de entrevistas rendidas por los custodios penitenciarios a cargo de la inspección de la celda 41, estos son: Kenny Michelena y Luís Sierra, asimismo se adjunta el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 14 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 ibidem, que consiste en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JORGE LUIS CALDERA LOPEZ, VICTOR RAMÓN BRACHO SIBADA y CARLOS ARTURO MINUTA, ampliamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva que consiste en la prohibición de consumir sustancias, ello por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2010-00168
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