REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000827
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el juzgamiento en libertad de la imputada DAILINY YALISETH REYES, venezolana, de 27 años de edad, nacido 4/12 de 1982, soltero, asistente de pre-escolar , titular de la cédula de identidad número: 16.102.836, nacido en Coro, urbanización Cruz Verde, calle 7, vereda 8, sector 2 Nª 33. Coro, estado Falcón, teléfono 04120762127, hijo de Emilia de González y Henry González, por el delito de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222 del Código Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1- DAILINY YALISETH REYES, venezolana, de 27 años de edad, nacido 4/12 de 1982, soltero, asistente de pre - escolar , titular de la cédula de identidad número: 16.102.836, nacido en Coro, urbanización Cruz Verde, calle 7, vereda 8, sector 2 Nª 33. Coro, estado Falcón, teléfono 04120762127, hijo de Emilia de González y Henry González.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Ultraje Simple, previsto en el artículo 222 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha sido la presunta autora o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenida en fecha 24 de abril de 2.010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en virtud de que ella se presentó a la sede policial, según el acta de policía, en actitud hostil y altanera y al serle solicitado que depusiera su actitud y comportamiento, reporta el funcionario actuante que ésta profirió en su contra expresiones peyorativas e insultantes contra él.
A este medio de convicción se le adminiculan las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Jesús Chirino Colina y Carmen Colina de Chirinos, quienes reportan o confirman lo expuesto en el acta policial, en el sentido de que la imputada se presentó a la sede de policía y al ser increpada por el efectivo policial en razón de su actitud, ella ofendió a su investidura policial y aún y cuando no se reporta cuales y cuantas expresiones señaló, estos medios de convicción que indican que la imputada irrespetó y ofendió a la autoridad de policía, configuran el delito de ultraje simple y además fundadamente se presume que ella es la autora o participe de la comisión del hecho punible.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, procede en este caso el juzgamiento en libertad de la encartada de autos, por tal virtud acuerda su inmediata libertad, quedando sometida al procedimiento penal en dicho estado.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad acuerda la libertad de la imputada DAILINY YALISETH REYES, venezolana, de 27 años de edad, nacido 4/12 de 1982, soltero, asistente de pre-escolar , titular de la cédula de identidad número: 16.102.836, nacido en Coro, urbanización Cruz Verde, calle 7, vereda 8, sector 2 Nª 33. Coro, estado Falcón, teléfono 04120762127, hijo de Emilia de González y Henry González, por el delito de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ0042010000171
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