REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0001259

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, venezolana, de 18 años de edad, nacido 17/06/91, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número: 19.313.982, nacido en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, Manzana 23 casa Nº 5, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-016-92517, hijo Ana Rosa Chirinos y Martín Leonel Molero.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Al ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, venezolana, de 18 años de edad, nacido 17/06/91, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número: 19.313.982, nacido en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, Manzana 23 casa Nº 5, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-016-92517, hijo Ana Rosa Chirinos y Martín Leonel Molero, se le atribuye ser el presunto autor o participe de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de haber sido detenido en fecha 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 1:00 hora de la tarde, la comisión policial integrada por los efectivos Wurne García, Walter Ramírez y José Alberto Primero Vargas, fueron informados por la Centralista de guardia que en el sector callejón Sucre entre Progreso y calle tenis de la Cruz Verde se estaba perpetrando un Robo y al trasladarse al sector observaron que una multitud de personas tenían aprendidos a dos personas, entre ellos al imputado y una adolescente cuya identificación se omite por mandato de ley, ambos ciudadanos fueron entregados a la comisión de policía, presentándose poco después al lugar el ciudadano Juan Colina, señalando al imputado como una de las personas que había robado al ciudadano Angel López, y le entregó a la policía (2) prendas de metal de color amarillo (cadenas) y un (1) teléfono celular Motorota de color gris serial H416LJ428G, producto del robo. Al ser requisado se le encontró al imputado un arma de fuego pistola, Lorcin, modelo LH380, calibre 380, serial 5S3357 con dos (2) cartuchos sin percutir (ver acta policial y denuncia que se adminiculan entre sí para presumir la autoría y/o participación del encartado en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Consta en el expediente al folio 6, la declaración del testigo, quien expone que cuando iba llegando de su trabajo él logró ver a un chamito y una chamita están robando a un vecino porque llevaban una pistola y lo metieron para adentro de su casa, entonces que él junto a otros vecinos del sector siguieron a los jóvenes ante la solicitud de auxilio y los agarraron en la esquina entre la calle el tenis y progreso y la comunidad los empezó a golpear entregándolos a la policía y al revisarlo le hallaron una pistola. Manifestó que el vecino víctima se llama Ángel López.

Al folio 7, riela la entrevista de la víctima Ángel López, que señaló que a las 12:30 horas de la tarde él estaba llegando a su casa ubicada en la Cruz Verde calle el tenis con avenida sucre número 12, y al abrir el portón llegó el imputado y una chama y lo interceptaron y le quitaron una cadena el celular y un dinero que cargaba y le dieron un cachazo con un arma de fuego, que lo metieron a su casa lo golpearon y luego salieron corriendo, procediendo él a pedir auxilio a los vecinos que lograron agarrarlos.
Su entrevista coincide con la del testigo Juan Colina, al expresar que en efecto fue víctima de un robo al llegar a su casa, como lo expresa el testigo que había visto, que lo metieron al interior de la vivienda y lo despojaron de sus cadenas, dinero y su celular, que fueron los objetos que Juan Colina, civil que aprehende al imputado le quitó de su poder y los entregó a la policía. La víctima expresa que el imputado usó para la perpetración del robo una pistola, objeto que igualmente la comisión de policía le incautó de forma oculta y que se determina que es un arma tipo pistola calibre 380, (coincide con acta policial) de la experticia que riela al folio 16.

Consta también al folio 18 el reconocimiento legal efectuado a los objetos resultado del robo y que fueron recuperados en poder del imputado, permite compararlo con la declaración del testigo, de la víctima y el acta policial para conocer los objetos que le fueron despojados a la víctima.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logra perpetrar el Robo Agravado en el perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de sus pertenencias, lo que configura el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego al no poder justificar su tenencia legítima con la permisologia expedida por el DARFA como autoridad administrativa competente.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artícul 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano KENNY LEONEL MORENO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en cuenta que la resolución se dictaría el día de hoy 31-5-2010, así consta en el acta de presentación del imputado.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042010000252