REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001260

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado CARLOS RAMÓN GARCES SUÁREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- CARLOS RAMÓN GARCES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Ciudad Ojeda, de 28 años, el 24 de agosto de 1981, soltero, estudiante, residenciado en el sector Santa Lucia I, calle Las Mercedes, casa sin número, Churuguara y cédula de identidad V-15.810.955., teléfono 0416-9654421.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMÓN GARCES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Ciudad Ojeda, de 28 años, el 24 de agosto de 1981, soltero, estudiante, residenciado en el sector Santa Lucia I, calle Las Mercedes, casa sin número, Churuguara y cédula de identidad V-15.810.955., teléfono 0416-9654421, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 27 de mayo de 2.010, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que ese día se recibió en la sede castrense del Comando de Churuguara una llamada anónima en la que se informaba que en la sede de la Alcaldía se estaba suscitando una riña. Al trasladarse al lugar se verificó que ya no había ninguna riña, sin embargo, el imputado fue señalado por el ciudadano Macho Hernández Víctor, y al ser revisado aquél se le logró incautar un arma de fuego calibre 38, con ocho cartuchos sin percutir y serial de empuñadura ABD327, la cual fue experticia por diligencia que corre al folio 19 y se determinó que se trataba de un arma de fuego en buen estado de uso y funcionamiento, cuyo porte no pudo justificar el encartado de autos.
Se adminicula al acta policial la denuncia formulada por el ciudadano Macho Hernández Dionny, quien expuso que el observó luego de su denuncia cuando al imputado Carlos Ramón Garces, le fue incautada en su poder un arma de fuego.
A juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en portar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, considerando que el arma de fuego no se encuentra solicitada y el imputado no tiene conducta predelictual previa, además de la plena identificación del arma de la que se verifica que cuenta con sus seriales de identificación particular. Todas estas circunstancias hacen ver al Tribunal que presuntamente el arma no tenía otro fin distinto al porte ilícito propiamente tal y no con fines de procurar impunidad o ejecutar actos delictivos de mayo entidad como lo sería, el robo, secuestro, homicidio, entre otros.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado CARLOS RAMÓN GARCÉS SUÁREZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se asigna para el cumplimiento de las presentaciones el Comando de la Guardia Nacional con ubicación en la población de Churuguara.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Churuguara informan que el imputado cumplirá el régimen de presentación en esa sede castrense.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2009-00487