REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001262

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: JOSE ALFREDO LUGO BUENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.734,202, nacido en Dabajuro Estado Falcón, de 34 años, soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en Caserío Villa Bolivia, Municipio Buchivacoa, carretera Principal Casa S/N, número de teléfono 0416-0263774, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por la actuación policial de fecha 27 de mayo de 2010, y mediante el cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen al ciudadano José Alfredo Lugo, cuando transitaba a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1996, matricula SAD-82F, en la carretera Nacional Falcón Zulia, a la altura de Dabajuro desde Coro, resultando que al verificar el vehículo resultó estar solicitado por el delito de estafa.
La Fiscalía, estimó en su discurso dado en la audiencia de presentación del imputado que los hechos debía investigarlo para determinar si el imputado estaba incurso en la participación del delito de Estafa, pero según su opinión y bajo la rectoría del principio de oficialidad, solicitada como parte de buena fe, la libertad del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
No evidencia este despacho judicial que del acta policial que emerja si sola la comisión, hasta ahora, de un hecho punible, y respetando el principio de oficialidad de nuestro sistema pena acusatorio mixto, lo procedente es decretar la libertad del encartado y que la investigación prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano JOSE ALFREDO LUGO BUENO, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la investigación prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010000250