REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IP01-P-2008-000675



AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los Imputados ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ, DANIEL RAMON VALERA VALERA Y MARIA DOLORES CHIRINOS, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de los artículos 280, 283 y 373 ibídem, por solicitud del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 27 de Marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 59 al 66 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Titular de éste Despacho Abg. Olivia Bonarde Suàrez, ello por ser quien suscribe la Jueza quien me sustituyo en virtud de encontrarme de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ZULEIMY DEL CARMEN LARA VALERIO, cédula de identidad 22.608.064, nacida en Cabimas, estado Zulia, en fecha 31/12/1980, de 29 años de edad, domiciliado en el callejón Jurado, sector Bobare, casa sin número, de color verde agua, frente a un taller de equipos electrónicos propiedad del señor Ramón Antonio, cerca del antiguo supermercado Casa, Coro, estado Falcón, no posee teléfonos, hija de Blanca Valerio (difunta) y José Adalberto Lara, de ocupación oficios del hogar, alfabeta, quien señaló que desea declarar.
2.- VICTOR GERARDO PINEDA, cédula de identidad 16.941.307, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 30/9/1984, de 25 años de edad, domiciliado el Parcelamiento Arenales, calle José Leonardo chirinos, casa 27, de bloques grises, frente a la variante la sur, Coro, estado Falcón, teléfono Nº: 04246313764, hijo de Petra Ramona Pineda, de ocupación herrero, alfabeta, quien señaló que desea declarar.
3.- JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, cédula de identidad 12.765.469, nacido en Caracas, en fecha 11/8/1974, de 35 años de edad, domiciliado La Vela de Coro, sector tierra Adentro, barrio Independencia III, casa sin número de color blanca, a seis casas del Zinder, estado Falcón, teléfono Nº: 04121433615, hijo de José Ignacio Alvarado y Yolanda Tremont, de ocupación obrero de construcción, alfabeta, quien señala que desea declarar.
4.- JOSMARY JACKELINE MENDEZ, cédula de identidad 17.351.878, nacido en Coro, en fecha 8/12/1985, de 24 años de edad, domiciliado en la calle Nueva, con callejón Roberto Quiñónez, después de la avenida Sucre, sector La Florida, casa Nº 3, de color rosada, a una cuadra de una cauchera, estado Falcón, teléfono Nº: 04121433615, hijo de José Gregorio Medina y Milena Beatriz Méndez, de ocupación oficios del hogar, alfabeta, quien expuso que no desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
5.- YRIANNY GLORIELA SANTANA PEREZ, cédula de identidad 10.613.894, nacido en Punto Fijo, en fecha 25/1/1971, de 39 años de edad, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, vereda 14, entre cales 4 y 5, casa Nº -6, sector Cerrito Blanco, teléfono 04266620964 propiedad de Yormira Blanco, y domiciliada temporalmente en el Hotel Leo, habitación 37 calle El Sol, Bobare, Coro, estado Falcón, hijo de Félix Santana Irma de Santana (difuntos), de ocupación funcionaria del SENIAT( pensionada), alfabeto, quien señala que desea declarar.
6.- WILLY JESÚS YAGUA CHIRINOS, cédula de identidad no cedulado, nacido en Coro, en fecha 24/12/1979, de 30 años de edad, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa 8, de color rosada, a dos cuadras de la escuela Bolivariana Simón Rodríguez, Coro, no posee teléfono, de ocupación electricista, alfabeto, hijo de William José Yagua, Edith Chirinos, quien manifestó que no desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
7.- ANDRI RAMÓN HERNÁNDEZ cédula de identidad 12.733.232, nacido en Coro, en fecha 10/12/1976, de 33 años de edad, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 2, cerca de la panadería, Coro, teléfono 02682522834, de ocupación soldado del Ejercito activo, alfabeto, hijo de Olga Hernández Díaz, quien señala que desea declarar.
8.- MARIA TELVINA CHAVEZ cédula de identidad 10.904.854, nacido en la Azulita, estado Mérida, en fecha 6/2/1965, de 45 años de edad, sin domicilio fijo, habitualmente en la plaza frente al Internado, Coro, teléfono no posee, de ocupación indefinida, alfabeta, hija de Ana Julia Chávez, difunta, quien expone que no va a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.
9.- MARIA DOLORES CHIRINOS, cédula de identidad 17.350.179, nacida en Curimagua, municipio Petit, en fecha 10/3/1967, de 43 años de edad, domiciliada en la Cañada, al lado de la emisora Caribana, casa sin número, donde funciona una cauchera, Coro, teléfono no posee, de ocupación obrera de la Alcaldía, alfabeta, hija de Carmen Josefina Chirinos, quien señala que desea declarar.
10.- DANIEL RAMÒN VALERA VALERO, cédula de identidad 24.589.992, nacido en Coro y domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa 28, de color rosada, a una casa del mercal, la Azulita, estado Mérida, fecha de nacimiento 24/1/1992, de 18 años de edad, teléfono no posee, de ocupación boxeador, alfabeto, hijo de Yhajaira Coromoto Valera.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ, DANIEL RAMON VALERA VALERA Y MARIA DOLORES CHIRINOS, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 24/03/2010.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 24/03/2010, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANGEL GUTIERREZ, AGENTE CARLOS NAVEDA, AGENTE ANIEL TOYO Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE MARIANELA HERNÀNDEZ, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 13 al 16 y sus vueltos del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en Coro estado Falcón, Calle Nueva entre Callejón Sucre y Callejón Roberto Quiñones, vivienda fabricada de bloques, frisada y pintada de color rosado, con piedras ornamentales (lajas), de color caoba con rejas y puerta de metal de color blanco sin número visible, --- “Cumpliendo la funciones de seguridad ciudadana, procedimos a ingresar al lugar, indicando el motivo de nuestra presencia en el lugar (Orden de Allanamiento para visita domiciliaria, Nº 2CO-10-2010,) (Subrayado del tribunal), de cuya acta policial narrada por el funcionario Sub-Inspector Nelson Saavedra, se extracta: “Siendo las 5:50 de la mañana, del día de hoy, miércoles 24 de Marzo del año en curso, se constituyó Comisión Policial de la Dirección de Operaciones de la Comandancia General, (…), haciéndonos acompañar de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALASTRE ALASTRE, (…), y RICHARD JOSÈ ARIZA MEDINA (…), quienes serán testigos presénciales a una visita domiciliaria (…), llegando a la dirección indicada en la Orden de Allanamiento siendo las 06:00 hrs. de la mañana (subrayado del Juez), de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y éstas no fueron abiertas y nadie atendió nuestro llamado, por lo que procedimos de conformidad con el art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a utilizar la fuerza pública, ingresando al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos bajo resguardo policial, verificando que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: un adolescente (negrita del tribunal), de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul y franelilla de color rojo, quien al momento de darle la voz de alto se despojó de un objeto con características de un arma de fuego, la cual arrojó debajo de una mesa que se encontraba en un cubículo que funge como pasillo, procediendo )…) a someterlo y a colocarle los ganchos de seguridad, (…), un 2º ciudadano, de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color negro con la parte del torso descubierta (sin camisa), quien intentó huir por el techo de la vivienda objeto de allanamiento procediendo (…), a someterlo y colocarle los ganchos de seguridad, quedando identificado como: VICTOR GERARDO PINEDA, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30/09/84, soltero, titular de la cédula de identidad: 16.941.307, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Monzón con Federación, casa número 27; el 3º, una persona de tez negra contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans, pre-lavado, de color gris y franelilla de color azul, quien manifestó ser y llamarse WILY JESÙS YAGUA CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/79, soltero, no portó documentación personal, quien manifestó no haber tramitado en la dirección de identificación y extranjería su cédula de identidad, de oficio electricista, natural de Coro y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa número 8; el 4º una persona de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans, de color negro y una chemise amarilla con rayas verticales de color negro y azul claro, quien manifestó ser y llamarse ANDY RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 12/07/76, soltero, titular de la cédula de identidad: 12.733.232, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle 09, casa número 12; 5º un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y una chemise marrón con rayas horizontales de color blanco, quien quedó identificado como JOSÈ BENITO ALVARADO TREMÒN, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11/08/74, soltero, titular de la cédula de identidad: 12.765.469, de oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en Urbanización La Vela de Coro, Municipio Colina, sector Independencia II, casa sin número; 6º , un adolescente de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermudas de vestir de color negra y franelilla de color blanco, quien quedó identificado como: JOSÈ GREGORIO MENDEZ, venezolano, de 16 años, fecha de nacimiento: 20/11/93, soltero, titular de la cédula de identidad: 21.448.499, estudiante, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Los Mèdanos, Manzana “F”, casa número 30; 7º. Una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un short Jean azul pre-lavado, con estampados de color negro y blusa de color blanco con amarillo, quien quedó identificada como: YOSMARI MENDEZ, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/85, soltera, titular de la cédula de identidad: 17.351.878, oficios del hogar, natural de Coro y residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaría, quien manifestó ser la encargada del inmueble ser la encargada del inmueble; 8º. Una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento una mini-falda de jean de color azul y franela de color morado, quien quedó identificada como: MARÌA DOLORES CHIRINO, venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/67, soltera, titular de la cédula de identidad: 17.350.179, Oficios del hogar, natural de Coro y residenciada en el Sector La Cañada, Calle principal, al lado del local; “LA WACAMAYA”, casa sin número, 9º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón tipo pescador de color negro y blusa de color amarillo, quien quedó identificada como: ZULEIMY DEL CARMEN LARA, venezolana, de 29 años edad, fecha de nacimiento: 31/12/80, soltera, titular de la cédula de identidad: 22.608.064, oficios del hogar, natural de Coro y residenciada en el Sector Bobare, Callejón Jurado con Prolongación Buchivacoa, casa sin número; 10º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón de vestir de color negro y blusa de color verde claro, quien quedó identificada como: MARÌA TELVINA CHAVEZ, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/65, soltera, titular de la cédula de identidad: 10.904.854, de oficio indefinido, natural de Coro y manifestó no tener residencia fija; 11º. Una ciudadana de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul pre-lavado y suéter de color blanco con diversos estampados de color azul, quien quedó identificada como: HIRIANNY SANTANA PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/71, soltera, titular de la cédula de identidad: 10.613.894, oficios del hogar, natural de Coro y Residenciada en el Sector Bobare, Calle El Sol, casa sin número; 12º. Una adolescente de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color blanco con cuadros de color azul y blusa de color blanco con rayas de color azul, quien quedó identificada como: ANDREINA RAMONES COLINA, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/11/93, soltera, titular de la cédula de identidad, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/11/93, soltera, titular de la cédula de identidad: 24.589.939, estudiante, natural de Coro y residenciada en el Sector Zumurucuare, calle Principal, casa sin número y 13º. El niño JOSEIKER JESÙS PINTO MENDEZ, venezolano, de 4 años de edad, (…), estos últimos siguieron las instrucciones verbales de los funcionarios actuantes, quienes nos identificamos y nos impusimos el motivo de nuestra presencia, agrupando a todas estas personas en el primer cubículo que funge como sala, (…), en presencia de los ciudadano testigos, le dio lectura a la orden de allanamiento número 2CO-10/2010, de la cual le hizo entrega de la copia fotostática a la ciudadana quien manifestó ser la encargada del inmueble, (…), le hicieron un registro corporal a los ocupantes del inmueble de sexo masculino, el cual arrojó el siguiente resultado: No se logró incautar entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, procede el agente CARLOS NAVEDA a colectar en presencia de los ciudadanos testigos, el objeto lanzado por el adolescente de nombre DANIEL RAMÒN VALERA VALERA, (…), el cual se encontraba debajo de la mesa del tercer cubículo que funge como pasillo, que resultó ser una réplica de un arma de fuego tipo pistola, de material metálico y sintético de color plateado, con cacha de material sintético de color negro (pistola de fulminantes), seguidamente fue colectada una (01) caja de zapatos, de material vegetal (cartón), de color naranja, contentivo en su interior de un embase con forma cilíndrica de material sintético de color amarillo, con tapa del mismo material de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blando, a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio, de forma rectangular, tipo cubitos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios pequeños, tipos cebollitas, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la pe4rcpeciòn del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y Diez (10) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) Carreto de hilo de coser de color blanco; Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, y un (01) rollo de papel de aluminio, todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal, (…) y una cédula de identidad laminada con el número V 26.537.611, donde aparece como titular un ciudadano de apellidos ACOSTA ACOSTA, de nombre JESUS GREGORIO, fecha de nacimiento 20/04/92, de estado civil soltero, fecha de expedición del documento el 23/04/08 y de vencimiento el 04/2018; se verificó que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, acusado por el delito de homicidio intencional según asunto IP01-D-2008-000153 en perjuicio del ciudadano YOVANNY GILBERTO GONZALEZ MEDINA, siendo su captura el motivo principal de la orden de allanamiento, pero ya que la misma orden de allanamiento también autoriza el registro del inmueble y en virtud de las evidencias evidentes, previamente colectadas y descritas hubo la necesidad de realizar un registro minucioso al resto de la vivienda en presencia de la encargada y de los ciudadanos testigos, )…), en el primer y segundo cubículos los cuales fungen como sala y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como pasillo, fue donde se colectó la replica de armas de fuego, ya descrita anteriormente; en el cuarto cubículo el cual funge como dormitorio fue el lugar donde se colecto la caja de zapatos con las evidencias ya descritas anteriormente; en el quinto cubículo que funge como dormitorio, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico; en el sexto cubículo, que funge como dormitorio en el interior de un escaparate de madera se colectaron veintidós (22) pastillas sueltas de color blanco a las cuales no se les percibe olor alguno no presentan ningún nombre ni marca presumiéndose sean alguna sustancia ilícita,; en el séptimo cubículo que funge como cocina sobre un mesón cerámica de color blanco, oculto detrás de una imagen de la virgen Santa Bárbara fabricada en yeso, se colectó una bolsa de confites cuya inscripción mas resaltante se lee “Pepito”, la cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual a su vez contenía en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de los de los cuales tres (03) son de color azul, doce (12) son de color blanco con rojo nueve (09) son de color blanco, todos anudados en sus únicos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; en el octavo cubículo que funge como baño, no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, y en el noveno cubículo que funge dormitorio se colectó sobre el marco de una ventana un (01) cargador de pistola de metal de color negro sin cartuchos en su interior; en el décimo cubículo el cual funge como solar se colectó un vehículo tipo moto, alterada en su estructura , la cual es de color azul, siendo el chasis de la marca JAGUAR serial LP6TCMA0X70003131 y el motor de la marca BERA, serial 77D12286, vistas y colectadas todas las evidencias se procedió (…), a la aprehensión definitiva de los ciudadanos (…); culminando la visita domiciliaria, la cual fue leída en presencia de los testigos la encargada del inmueble y estando conforme firmaron todos los intervenientes, se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de evitar el acceso a tercera persona y se trasladaron los aprehendidos , el niño retenido, los cuidadazos testigo y las evidencias colectadas hasta la sede de la dirección de investigaciones penales de nuestro cuerpo policial, lugar en donde las identidades de los aprehendidos fueron verificadas por el sistema de información policial ( SIPOL) donde el operador de guardia AGENTE MARCOS FLORES. Informo el siguiente resultado. En cuanto a los nombrados ANDRY RAMÒN HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/76, soltero, titular de la cedula de identidad 12.733.232, aparece solicitado según el expediente numero E-963-754, de fecha 18-01-1998, instruido por el C.I.C.P.C- Coro, por el delito de lesiones personales, TG 1530 del 13-02-2008 Sub- delegación Coro; el quinto de los nombrados JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, venezolano. de 35 años de edad, fecha de nacimiento : 11/08/74, soltero, titular de la cedula de identidad : 12.765.469, aparece solicitado según el memo numero 3004 de fecha 04-06-2007 C.I.C.P.C Sub- delegación Coro, requerido por el Tribunal Segundo de Control por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente , según boleta número IJ010F02007002213, de fecha 15-05-2007, expediente IP01-P-2005-0005205, además presenta cinco historiales policiales por el delito de hurto genérico común C.I.C.P.C Sub- delegación Coro de fecha 12-10-1993, 07-08-1993, 13-01-1993, 22-10-1992, 09-10-1992, respectivamente, la décima de las nombradas MARIA TELVINA CHAVEZ, venezolana de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/65, soltera, titular de la cedula de identidad 10.904.854 presento un PDI numero D1242698 POR EL DELITO DE DROGA C.I.C.P.C., Sub- delegación Coro; el resto de los aprehendidos no presentaron historial policial ante este sistema de información; siendo las 09:00 Hrs de la mañana de este mismo día de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 541 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes se le notifico a los aprehendidos que quedarían detenidos en el reten policial por estar presuntamente incursos en delito tipificados y sancionados en la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes respectivamente, además que a los ciudadanos solicitados se le notifico sobre la autoridad requirente a la orden de quien también serian puestos. ”... (Omisis)

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes, la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación de todos y cada uno de los ciudadanos individualizados e identificados en el acta policial.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados.

Ahora bien; con fundamento a los elementos de convicción con los cuales acompaña su solicitud la representación fiscal y los cuales crearon fuerza de convicción al Juez para dictaminar la Privación Judicial de los hoy imputados tenemos:


El acta Policial antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 24 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos, esto es, “…un embase con forma cilíndrica de material sintético de color amarillo, con tapa del mismo material de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blando, a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio, de forma rectangular, tipo cubitos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios pequeños, tipos cebollitas, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y Diez (10) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…” …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por este Juzgador como otro elemento de convicción para presumir la participación de los encartados en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

El Acta de Visita domiciliaria, de fecha 24/03/2010, levantada con ocasión a la Orden de Allanamiento, de fecha 23/03/2010, signada con el numero 2CO-10/2010, emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, de donde se deja constancia del procedimiento realizado en la Calle Nueva entre Callejón Sucre y Roberto Quiñónez, vivienda fabricada de Bloques frisada y pintada de color rosado adornada con piedras ornamentales (lajas) de color caoba con rejas y puerta de Metal de Color blanco sin número visible, (lugar éste donde ocurre la aprehensión de todos los ciudadanos imputados en el presente asunto y donde fuera incautas todas las evidencias de interés criminalisitico por lo cual fueron aprehendidos.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los encartados, esto es: “…una (01) caja de zapatos, de material vegetal (cartón), de color naranja, contentivo en su interior de un embase con forma cilíndrica de material sintético de color amarillo, con tapa del mismo material de color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blando, a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; Un (01) envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio, de forma rectangular, tipo cubitos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana; Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios pequeños, tipos cebollitas, descritos de la siguiente manera: Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Uno (01) de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la pe4rcpeciòn del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y Diez (10) de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…”.

En el mimo orden de ideas se evidencia, cadena de custodia, de fecha 24 de marzo de 2010, en donde se deja constancia del dinero en efectivo presuntamente incautada a los imputados, esto es: “…la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares en efectivo, en billetes de papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal, cuyos seriales se encuentran totalmente descritos en el acta policial específicamente en folio numero (15) del presente asunto…”

Igualmente en el presente asunto se encuentra anexa cadena de custodia, de fecha 24 de marzo de 2010, en donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento, esto es: “…una (01) replica de un arma de fuego tipo pistola, de material metálico y sintético de color plateado, con cacha de material sintético de color negro (pistola de fulminantes)….”

Así mismo se desprende de las actuaciones presentadas por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, cadena de custodia, de fecha 24 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de los objetos presuntamente incautados en el procedimiento, esto es: “…Un (01) Carreto de hilo de coser de color blanco; Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, y un (01) rollo de papel de aluminio, todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de los envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita…” Tales cadenas de custodia se adminiculan con el acta Policial, por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ, DANIEL RAMON VALERA VALERA Y MARIA DOLORES CHIRINOS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción, acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-220 de fecha 25-03-2010, suscrita por la funcionario LENALINA GUARECUCO, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 01: un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color amarillo, con tapa del mismo material pero de color marrón, en cual se encuentra sellado con una cinta adhesiva de color marrón (morropack) y exhibe un segmento nylon sujeto con la cinta antes descrita, contentiva de sesenta (60) envoltorios tamaño pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de siete coma seis gramos (7,6 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo fino beige y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma dos gramos (5,2 gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, elaborado de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva de once (11) envoltorios, de tamaño regular, elaborado de papel aluminio, de forma rectangular, tipo cubitos, con un peso bruto de dieciocho coma dos gramos (18.2 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de semillas y restos vegetales de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis coma un gramos (16,1 gr.) …. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta policial toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a los imputados diversos envoltorios, todos contentivos de una sustancia y restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Así mismo consta actas de entrevista testifical, ambas de fecha 24 de marzo de 2010; tomada la primera al ciudadano JOSE ALASTRE, y la segunda al ciudadano RICHARD JOSE ARIZA MEDINA, quien fungen como testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputado de autos y donde le fue incautada la sustancia ilícita, lo cual es apreciado por este Juzgadora como elementos de convicción.

Aunado a esto se desprende del presente asunto penal, Acta de Investigación Penal formulada por el Detective CASTRO ANDRES, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del Cabo Segundo TOYO ANIEL, trasladando oficio Nº 00419, de fecha 24/03/10, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ, DANIEL RAMON VALERA VALERA Y MARIA DOLORES CHIRINOS, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

Como otro elemento de convicción, Experticia Química Botánica, Nº 9700-060-S/N realizada a la sustancia incautada en el procedimiento. de fecha 23-03-2010, suscrita por la funcionario LENALINA GUARECUCO, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de auto, la cual arrojo como conclusión entre otras cosas: “… COCAÍNA CLORHIDRATO (POSITIVO) Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”

A esto se le adminicula por concordante Dictamen Pericial Nº 187-10, de fecha 25/03/2010, practicado por los Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, al vehiculo tipo moto retenido en el procedimiento el cual presenta las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Verá, Modelo: BR 150CC. Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Paseo, Placa: S/P, Serial del Motor: 163 fml77012286.- ORIGINAL, Serial de Carrocería: *LP6RCMA0X70003131* ORIGINAL.-,

Así mismo se evidencia de las actas Reconocimiento Legal Nº 9700-060-697, de fecha 25/03/2010, practicad por el funcionario MANUEL LOYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, al dinero incautado en el procedimiento.

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, ya que la sustancia incautada pudiera ser utilizada para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ, DANIEL RAMON VALERA VALERA Y MARIA DOLORES CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ, WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ, DANIEL RAMON VALERA VALERA Y MARIA DOLORES CHIRINOS, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en su exposición oral solicitó que el mismo se rija según las reglas del procedimiento Ordinario tal y como lo contempla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrieron los hecho objeto de la instigación, donde se precalificó el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 280, 283 y 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos ZULEIMY DEL CARMEN LARA, VICTOR GERARDO PINEDA, JOSE BENITO ALVARADO TREMONT, YOSMARI MENDEZ, HIRIANNY SANTANA PEREZ, ANDY RAMON HERNANDEZ y WILY JESUS YAGUA CHIRINOS, MARIA TELVINA CHAVEZ y MARIA DOLORES CHIRINOS, DANIEL RAMÓN VALERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 31. 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial en relación a los ciudadanos antes identificados en el Internado Judicial Penal del estado Falcón, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada por no poseer uso terapéutico y la incautación preventiva del dinero, vehículo e inmueble identificados en autos. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IP01-P-2008-000675
RESOLUCIÓN : PJ002010000178