REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000847
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29 de abril, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado JOSE VICENTE NUÑEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOSE VICENTE NUÑEZ, venezolano, chofer del Ministerio del Trabajo, mayor de edad, de 47 años, nacido en fecha 27/12/1962, soltero, , cédula de identidad N°: V-9.171.930, domiciliado Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Villa Marina, piso 1, apartamento 1-4, Coro, estado Falcón, teléfono 04165603401, hijo de Josè Vicente Nuñez y Rafaela Uzcategui.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE VICENTE NUÑEZ, venezolano, chofer del Ministerio del Trabajo, mayor de edad, de 47 años, nacido en fecha 27/12/1962, soltero, , cédula de identidad N°: V-9.171.930, domiciliado Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Villa Marina, piso 1, apartamento 1-4, Coro, estado Falcón, teléfono 04165603401, hijo de Josè Vicente Nuñez y Rafaela Uzcategui, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 27 de abril de 2.010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, según consta en la acta de investigación corriente al folio 2, donde aproximadamente como a las 2:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la calle Ampíes frente al Banco Banesco, observaron a un ciudadano quien desesperadamente sindicaba al imputado de haberlo agredido y de intentar Robarlo y al ser auxiliado por los efectivos de policía logran conocer las características del supuesto agresor a quien ven correr vía a la calle Garcés y al darle la voz de alto hizo caso omiso pero sin embargo logran capturarlo y le consiguen oculto una navaja de color negro con plateada forrada con un tirro de color transparente.
A esta acta de investigación se le adminicula la denuncia 257 interpuesta por la víctima Elía Wakfi, quien señaló que él se encontraba en el interior del Banco Banesco, cuando llegó un señor y le dijo que saliera y que cuando salió el señor le sacó una navaja y le exigió el dinero a lo que respondió que no tenía ya que lo había depositado y sin mediar palabras se le abalanzó encima y le cortó el brazo izquierdo y al forcejear cayeron al suelo y golpearon con la puerta principal del banco el cual se partió y él alertó sobre el robo.
El Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar de libertad por considerar las circunstancias en que sucedieron los hechos.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores consideraciones, quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSÉ VICENTE NUÑEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ0042010000176
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