REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000848

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de septiembre de 2.009, y mediante la cual acordó imponer al imputado HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, MERVIS JAVIER MACHADO y ALEXIS RAFAEL MEDINA TULENES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-8-1973, soltero, comerciante, cédula de identidad N°: V-11.802.734, domiciliado en la avenida Josefa Camejo, entre Duvisi y Jansen, casa Nª 4, Coro, estado Falcón, frente a las Damas Salesianas, teléfono 02684600378, hijo de Hernan Navas y Carmen Acosta de Navas, alfabeto.

2) MERVIS JAVIER MACHADO venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 1/1/1982, soltero, albañil, cédula de identidad N°: V-16.942.799, domiciliado en el calle Norte, con callejón Chevrolet, a una cuadra del Poliformativo Coro, casa de color naranja, teléfono 02682525328, hijo de Alirio Barbera y Soide Machado,

3) ALEXIS RAFAEL MEDINA TULENES venezolano, mayor de edad, de 54 años, nacido en fecha 13/5/1955, casado, perito de seguro, investigador, cédula de identidad N°: V-3.831.624, domiciliado en el calle Cansen con Norte, nª2, a una cuadra del Poliformativo Coro, teléfono 04146826031 hijo de Angel Medina Roman (dto), Ana de Medina
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados han sido los autores o participes de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 28 de abril de 2.010, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a una residencia de la calle Jensen del sector Concordia de la ciudad de Coro, luego de forma anónima conocieran que los imputados se encontraban comercializando con un instrumento musical (violonchelo), el cual presuntamente había sido hurtado en fecha pasada, información que fue corroborada de los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constándose que en fecha 20 de marzo de 2010, esa unidad había iniciado investigación I-162.795, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Al trasladarse al lugar observaron a las tres personas denunciadas, vale decir, los hoy imputados a quienes le decomisan un Violonchelo, marca Cremona, modelo 4/4 serial 8001010105008210, el cual, según consta en actas de investigaciones en fecha 20 de marzo de 2010, fue denunciado por la ciudadana Alida Flores Petit, como hurtado de su vehículo cuando ella se encontraba en el estadio de Béisbol del Colegio de Médicos de esta ciudad, siendo que le abrieron su vehículo y sustrajeron del asiento trasero el referido instrumento musical que es propiedad de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil Núcleo Falcón, Modulo Coro, que se acredita con el contrato de comodato corriente al folio 24, y que le fue dado a la identificada ciudadana, constándose además que las características del instrumento musical y su serial de identificación concuerda con el que les fue decomisado a los imputados.
Consta a los folios 17 y 28 del expediente, los avaluos reales y prudenciales efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al instrumento en cuestión, es decir, una vez que fue recuperado y al momento en que fue denunciado como hurtado, respectivamente.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron a los imputados y estos se aprovechaba del violonchelo, esta acción, sin duda, constituye el provecho injusto del que se valía el imputado sobre un objeto que había sido previamente hurtado, lo cual se encuentra demostrado con la denuncia común que riela en el expediente.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, MERVIS JAVIER MACHADO y ALEXIS RAFAEL MEDINA TULENES, ampliamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ0042010000177