REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000898
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la libertad de las imputadas YAMILETH PACHECO MONTERO y KELIMAR BEATRIZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS IMPUTADAS
1.- YAMILETH PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 6/12/1979, soltera, oficios del hogar, cédula de identidad N°: V-17.628.913, domiciliada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, detrás de la escuela Simón Rodríguez II, casa sin número, de color verde y la de mi mamá que esta al lado de color mamón, teléfono 04146890661 (propiedad de su hermana de nombre Miriam Montero) hija de Lino Montero y María Montero.
2.- KEILIMAR BEATRIZ GUTIÉRREZ ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de 20años, nacido en fecha 8/1/1990, soltera, ayudante de cocina, cédula de identidad N°: V-23.680.270, domiciliada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, a tres casas de la bodega Mi Flaquin, cerca de la escuela Simón Rodríguez II, casa sin número, de color verde con rejas beis, teléfono 04127505150 (propiedad de su progenitora) hija de Martha Rosillo y Héctor Gutiérrez.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que en el expediente consta denuncia formulada en fecha 4 de mayo de 2010 por el ciudadano Keiner Javier Rosillo, quien expuso que ese día se encontraba en el negocio comercial Tiendas “emil-Jair” ubicada en la parte interna del mercado de minorista de Coro, lugar a donde se presentaron dos ciudadanas a quien describió como de contextura gorda de piel morenas, una vestía un pantalón jean de color negro con bordados prelavados y suéter negro y la otra de piel morena clara y vestía un suéter fucsia y pantalón jean. Explicó que mientras atendía a una, (no identificada con las descripciones de sus vestidos) la otra procedió a tomar un jean y trató de huir del sitio y cuando fue informado por su compañera de labores Raydith Damas, él la persiguió y logró quitarle el pantalón jean que había sustraído.
Ahora bien, consta al folio 4 acta policial, en cuyo contenido se deja constancia que una vez que la comisión de funcionarios obtuvo la información se trasladaron al lugar y al ser informado de lo sucedido procedieron a la detención de las ciudadanas YAMILETH PACHECO MONTERO y KELIMAR BEATRIZ GONZÁLEZ.
Se observa en el expediente que el acta policial en mención no se encuentra firmada por lo efectivos de policías que presuntamente intervinieron o levantaron el procedimiento policial que dio lugar a la detención de las ciudadanas YAMILETH PACHECO MONTERO y KELIMAR BEATRIZ GONZÁLEZ, lo cual obviamente vicia de nulidad por mandato del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Se colige de la norma que toda acta, policial, de investigación, procesal, etc, debe ser suscrita por los funcionarios que intervienen en ella y sólo en el caso de la fecha el acta es anulable cuando ésta no pueda ser determinada sobre la base de su contenido o algún otro elemento conexo, pero en el caso de la firma no deja abierta esta posibilidad dado que es una obligación suscribir el acta salvo que todas las personas o una de ellas, que intervienen en su redacción no pueda o no quiera firmarla (negativa o reticencia) caso en el cual debe dejarse constancia.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de policía que expone la detención de las ciudadanas YAMILETH PACHECO MONTERO y KELIMAR BEATRIZ GONZÁLEZ, y el motivo por el cual se produjo la supuesta aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela al folio 4, por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no alcanzando tal declaratoria el acta de denuncia de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 5) y el acta de entrevista corriente al folio 6, puesto que estas no dependen directamente del acta de policía anulada, más no así el resto de las diligencias de investigación dado que éstas se originaron por razón de la detención expuesta en el acta de policía anulada y que por mandato del encabezamiento del artículo 196 la nulidad advertida se extiende a dichos actos consecutivos que emanaron o dependieron de la diligencia anulada.
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de las ciudadanas YAMILETH PACHECO MONTERO y KELIMAR BEATRIZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial corriente al folio 4 del expediente y que expone las circunstancias de la supuesta detención de las ciudadanas YAMILETH PACHECO MONTERO y KELIMAR BEATRIZ GONZÁLEZ, ello en relación con el artículo 169 eiusdem, por los motivos explanados ut supra, alcanzo tal declaratoria a los actos consecutivos que emanaron o dependieron de la acta anulada y que fueron precisadas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se decreta la Libertad inmediata de las referidas ciudadanas conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase a la Fiscalía.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ0042010000188
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