REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de mayo de 2010
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000706
ASUNTO : IP01-P-2010-000706
Vista la solicitud interpuesta en fecha 20 de abril de los corrientes por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA Defensoras del ciudadano DIOSMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, y ratificada en fecha 23 de abril, 26 de abril y 3 de mayo, acerca de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de abril de 2010, correspondiéndole a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, el conocimiento de la presente causa, en virtud de Inhibición presentada por la Jueza a cargo del antedicho tribunal en fecha 13 de abril de 2010. En uso de la competencia conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a conocer de la presente causa en fecha 15 de abril del presente año y la solicitud de las Defensoras y en tal sentido observa:
En fecha 3 de abril de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.502.108, WILLIAN VICENTE MORALES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.644.114, MARLIN NOHELY MORALES FREITES, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19823714, DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V. –15.558.972, y JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, portador de la cédula de identidad personal número V. –13.496.976, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubiertos los extremos que establece el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando asimismo que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
En la solicitud interpuesta por las abogadas defensoras, éstas aluden que su defendido DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, ha sido victima de varias situaciones que se han producido dentro de la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, donde se encuentra recluido, y en las cuales ha estando en riesgo su vida, no señalando las abogadas mayores datos acerca del hecho presuntamente ocurrido dentro de las instalaciones del centro penitenciario. Hecho éste que no fue informado a este Circuito Judicial Penal, por parte de las autoridades de ese centro de reclusión. Aunado a que no consta en la causa, que dicho ciudadano haya sido atendido por la unidad medica del mencionado centro, a causa de algún daño que haya puesto en riesgo la integridad física del imputado. De igual forma solicitan las abogadas defensores en virtud que si defendido no posee antecedentes penales, que al mismo se le otorgue un arresto domiciliario, o en su defecto sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.
Al respecto es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento garantizara y cumplirá fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud; por lo que siempre se respaldara tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
Así pues, y en atención a las solicitudes presentadas por las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, de que a su defendido se le otorgue una medida menos gravosa a la impuesta por el Tribunal Primero en Funciones Control en fecha 3 de abril de 2010 o que el mismo sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, considera esta Juzgadora en primer lugar y visto que no se encuentra acreditado ningún hecho suscitado en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual haya corrido peligro la vida e integridad física del ciudadano DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, además de la imposibilidad de remitir a dicho ciudadano a la sede de la Comunidad penitenciaria, por ser éste un centro de reclusión destinado únicamente a ciudadanos con condición de penados; y aunado al hecho que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la Audiencia Oral de Presentación no han variado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud presentada por las abogadas defensoras, dados los fundados razonamientos explanados en la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2010 y publicada en fecha 12 de abril de los corrientes; ello en base al evidente peligro de fuga y de obstaculización dada por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es considerados como grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial; cuya gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer en los mismos, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo de acuerdo al delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Aunado a lo anterior, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Al respecto considera quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 3 de abril de 2010, en contra de los ciudadanos MIRIAM ESTHER FREITES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.502.108, WILLIAN VICENTE MORALES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 4.644.114, MARLIN NOHELY MORALES FREITES, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19823714, DIOSMAR ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V. –15.558.972, y JHONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, portador de la cédula de identidad personal número V. –13.496.976, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es ajustada a derecho conforme a lo establecido por la Ley y a criterios vinculantes y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido y tomando en consideración lo solicitado por la defensa, aunado al hecho punible objeto del presente proceso, la pena que podría imponerse de demostrarse la responsabilidad penal de los mismos y la magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 3 de abril de 2010. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA Defensoras del ciudadano DIOSMAR HERNANDEZ FERNANDEZ, y en consecuencia se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 3 de abril de 2010. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
La Secretaria,
Abg. BELMILD VILLASMIL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000706
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000252
10-05-10
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