REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000911
ASUNTO IP01-P-2010-000911


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 7 de mayo del año 2010, dictada en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, 24-08-1981, de 28 años, residenciado en Las Malvinas, sector Carrizalito, Calle principal, Casa Numero 07, frente a la cancha, Municipio Colina, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-17.179.672 y JESUS RAMON ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 09 de agosto de 1989, de 20 años, residenciado en Las Malvinas, Calle principal, casa azul, en frente de la parada de buses, Municipio Colina, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-24.718.247; por la presunta comisión del delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN


A los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA y JESUS RAMON ACOSTA, se les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 5 de mayo de 2010, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narras las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en procedimiento efectuado específicamente en la parada de carritos por puestos a escasos cincuenta metros aproximadamente de la escuela “CARLOS URBANO PENSO”, donde logran avistar a dos sujetos que al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y tratan de retirarse de la mencionada parada, en vista de tal situación los funcionarios policiales les dan la voz de alto y es cuando los funcionarios toman a testigos del procedimiento y al practicar la correspondiente revisión corporal, logran incautar al ciudadano que portaba un bolso pequeño color azul , con correa de color negro, con una inscripción en letras de color rojo y azul que se lee DOLOMAX, la cantidad de ciento noventa y cinco (195) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional desglosado de la siguiente manera: tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares, al segundo de los ciudadanos no se le incauto ningún objeto, y de la revisión del bolso antes identificado, se logró colectar del interior del mismo, Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ochentas y cinco envoltorios (85) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos de semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, se presume Marihuana….quedando los ciudadanos identificados como EDGAR ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.179.672 y JESUS RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-24.718.24., (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 4 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela al folio 5 y 6 de las actas que conforman en Expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, efectuado específicamente en la parada de carritos por puestos a escasos cincuenta metros aproximadamente de la escuela “CARLOS URBANO PENSO”, donde logran avistar a dos sujetos que al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y tratan de retirarse de la mencionada parada, en vista de tal situación los funcionarios policiales les dan la voz de alto y es cuando los funcionarios toman a testigos del procedimiento y al practicar la correspondiente revisión corporal, logran incautar al ciudadano que portaba un bolso pequeño color azul , con correa de color negro, con una inscripción en letras de color rojo y azul que se lee DOLOMAX, la cantidad de ciento noventa y cinco (195) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional desglosado de la siguiente manera: tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares, al segundo de los ciudadanos no se le incauto ningún objeto, y de la revisión del bolso antes identificado, se logró colectar del interior del mismo, Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ochentas y cinco envoltorios (85) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos de semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, se presume Marihuana….quedando los ciudadanos identificados como EDGAR ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.179.672 y JESUS RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-24.718.24., (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 4 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente, consta en el expediente al folio 09, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de mayo de 2010, en donde se deja constancia de dinero en efectivo incautado en el procedimiento, se trataba de: “la cantidad de ciento noventa y cinco (195) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional desglosado de la siguiente manera: tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción dinero en efectivo incautado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Igualmente, consta en el expediente al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de mayo de 2010, en donde se deja constancia del objeto donde fue hallada la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “un bolso pequeño color azul, con correa de color negro, con una inscripción en letras de color rojo y azul que se lee DOLOMAX y se logró colectar del interior del mismo, Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ochentas y cinco envoltorios (85) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos de semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a Marihuana…,. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó en el procedimiento realizado objeto del presente asunto y el cual fue hallado dentro del bolso que portaba uno de los imputados.

Al folio 11, riela, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano ALFONSO GUTIERREZ, quien funge como testigo del procedimiento y cuyo testimonio concuerda con lo narrado por los funcionarios policiales a cargo de la aprehensión de los imputados de autos.

Consta al folio 12 en el expediente ACTA DE ASEGURAMIENTO, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ochentas y cinco envoltorios (85) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos de semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a Marihuana…,.. Tal acta se adminicula con el acta de policial y con el registro de cadena de custodia de evidencia física, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se incautó en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-322, de fecha 06-05-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ochentas y cinco envoltorios (85) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos de semillas vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a Marihuana…CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y SEIS GRAMOS (353,96 gr.)”. Tal acta se adminicula con el acta de policial de aprehensión, con el registro de cadena de custodia, y con acta de aseguramiento de la sustancia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se incautó en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, y con el acta de verificación de sustancia aunado a la entrevista rendida por el testigo del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.179.672 y JESUS RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-24.718.24, por la presunta comisión del delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.179.672 y JESUS RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-24.718.24, por la presunta comisión del delito de Tráfico Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la incautación preventiva del dinero en efectivo incautado en el procedimiento. No se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita, toda vez que no consta en autos la experticia correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO






TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000911
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000253
10-05-10