REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000677
ASUNTO IP01-P-2010-000677


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE SABA HAZOS VARADI, titular de la Cédula de Identidad 6.333.543, nacido en fecha 18-10-1967, edad 43 años, grado de instrucción Ingeniero, de ocupación Agricultor, domiciliado en el fundo la reforma, sector cieneguita, parroquia agua clara, municipio democracia, del Estado Falcón, y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 26 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JORGE SABA HAZOS VARADI, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (occiso). Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar”. Acto seguido Tomó la palabra la Defensa Privada ABG. ALBERTO CASTILLO y expuso:“ me adhiere a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico”.Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Transito N° LV-007-10, de fecha 26-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Acta Policial, de fecha 25-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
3. Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 25-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
4. Acta de Levantamiento del Accidente, de fecha 25-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
5. Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2010, realizada al ciudadano: Pedro José Vargas Pérez, titular de la cedula de identidad N° 21.667.809, quien es testigo presencial de los hechos.
6. Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2010, realizada al ciudadano: Pedro Canuto Vargas, titular de la cedula de identidad N° 6.097.055, quien es testigo presencial de los hechos.
7. Acta de Inspección Ocular al Vehículo, de fecha 25-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.
8. Acta de Circunstancias del Accidente, sin fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, lo cual se acredita con las resultas de las Actas e informes de transito levantadas por los funcionarios de transito y transporte terrestre, aunado a los testimonios de testigos presenciales del hecho vial, donde resulto fallecido el ciudadano JESUS JOSE NAVEDA LUGO, los cuales a criterio de quien suscribe sustentan los hechos precalificados por el Ministerio Público y por ende la aplicación de una medida de coerción personal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de Homicidio Culposo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tal ilícito penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentica periódica cada (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano: JORGE SABA HAZOS VARADI, titular de la Cédula de Identidad 6.333.543, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (occiso). Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000677
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000254
11-05-10