REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000679
ASUNTO IP01-P-2010-000679


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos: JORGE LUIS FLORES REYES, portador de la cédula de identidad personal número V. –8296189, de 33 años de edad, venezolano, de chofer-cantante, soltero, nacido el 14-01-77 en Coro estado Falcón, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Independencia Sur calle principal con González teléfono 0414 9668564, NERVIS JOSE ZARRAGA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19253982, de 22 años de edad, venezolano, de oficio estudiante, soltero, nacido el 02-12-87 en Coro estado Falcón, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Arenales calle Rubén Sirà Nº 47 de Coro estado Falcón, MILDA ROSA MORA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11192040, de 43 años de edad, venezolano, de oficio obrera, soltero, nacido el 26-10-66 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Arenales calle Ali Primera Nº 20 teléfono 0414-6827261, ALDO DAVID GUERRERO CHIRINO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17628801, de 25 años de edad, venezolano, de oficio cauchero, soltero, nacido el 10-06-84 en Coro estado Falcón, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Arenales calle Josè Leonardo Chirinos frente a la cauchera papache frente a la variante sur de Coro estado Falcón teléfono 0416 2220385, CARLOS ALFREDO FARIAS MARIN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11474751, de 38 años de edad, venezolano, de oficio vigilante, casado, nacido el 28-03-72 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Arenales calle Simón Rodríguez parcela Nº 22 de Coro estado Falcón teléfono 0414 6838701, RICARDO ALBERTO FLORES ACOSTA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9515537, de 45 años de edad, venezolano, de oficio obrero, divorciado, nacido el 06-11-64 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Independencia calle 3 primera etapa casa Nº 10 de Coro estado Falcón teléfono 0268 2523730 y CARLOS LUIS RUIZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9525213, de 43 años de edad, venezolano, de oficio contratista, soltero, nacido el 27-11-67 en Coro estado Falcón, bachiller mercantil como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle Armando Reverón Nº119 Coro estado Falcón teléfono 0414 6827049 y requiere se le imponga a los mismos una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 27 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada a los ciudadanos JORGE FLORES, NERVIS ZARRAGA, MILDA MORA, ALDO GUERRERO, CARLOS FARIAS, RICARDO FLORES y CARLOS RUIZ una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron: No desean declarar”. Acto seguido Tomó la palabra la Defensa Publica:“quien manifestó que no se opone a lo solicitado”.Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 25-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados
2. Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2010, interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano William Raúl Campos, titular de la cedula de identidad N° 4.639.025, quien narra como sucedieron los hechos en los cuales los hoy imputados invaden las viviendas en construcción propiedad de los denunciantes.
3. Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2010, interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana Josman Osman Molina, titular de la cedula de identidad N° 14.016.009, quien narra como sucedieron los hechos en los cuales los hoy imputados invaden las viviendas en construcción propiedad de los denunciantes.
4. Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2010, interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, titular de la cedula de identidad N° 11.478.433, quien narra como sucedieron los hechos en los cuales los hoy imputados invaden las viviendas en construcción propiedad de los denunciantes.
5. Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2010, interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana Palma Isolina Del Gatto Garcia, titular de la cedula de identidad N° 7.496.108, quien narra como sucedieron los hechos en los cuales los hoy imputados invaden las viviendas en construcción propiedad de los denunciantes.
6. Acta de Denuncia, de fecha 25-03-2010, interpuesta por ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano Néstor José González Quiva, titular de la cedula de identidad N° 15.067.210, quien narra como sucedieron los hechos en los cuales los hoy imputados invaden las viviendas en construcción propiedad de los denunciantes.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, lo cual se acredita con las resultas del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, en la cual se hace constar la invasión que se estaba produciendo, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que son propietarios de la viviendas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de INVASIÒN, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión de tal ilícito penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y del ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (15) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: a los ciudadanos: Jorge Flores, Nervis Zarraga, Milda Mora, Aldo Guerrero, Carlos Farias, Ricardo Flores Y Carlos Ruiz antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (15) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000679
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000255
11-05-10