REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000916
ASUNTO IP01-P-2010-000916
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475, nacido en fecha 20-09-1991, de 18 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, manzana 23, casa numero 09, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475, nacido en fecha 20-09-1991, de 18 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, manzana 23, casa numero 09, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 07/05/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, fue asistido por la Defensora Pública Sexto Abg. Eder Hernández, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y por los cuales solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.
De seguidas se le da la palabra la Defensora, quien expuso: “Solicito se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad, o e su defecto una Medida Cautelar menos gravosa hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público culmine la investigación, es todo.”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, el hecho de que en fecha 6 de mayo de 2010, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, al momentos en que se encontraba de servicio en el Consejo Legislativo ubicado en la calle falcón con Avenida Manaure, al momento en que se encuentra realizando recorrido por la parte interna de la prenombrada asamblea, es la parte posterior de la entrada del estacionamiento, escucho una detonación proveniente de una arma de fuego, posteriormente y al momento de salir por el estacionamiento, específicamente por la calle 20 de febrero, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego y que venia en veloz carrera a introducirse en el referido estacionamiento, por lo que el funcionario le da la voz de alto, éste no acata el llamado policial, por lo que es interceptado y sometido por el funcionario. En ese momento se presenta el funcionario policial Larry Noguera, quien manifestó encontrarse herido por arma de fuego en un brazo producto de la conducta desplegada por el ciudadano que se encontraba neutralizado y quien pocos minutos antes había robado en un negocio ubicado en el centro Comercial Punta del Sol, presentándose igualmente en el lugar el ciudadano ANNER MAVAREZ, quien se identifico como propietario del negocio antes robado por el sujeto, a quien posterior a su revisión, se le logro incautar “un (01) arma de fuego tipo pistola pavón aniquilado, en la parte laterales de la cacha de color negro de material sintético, serial. 977911, marca BRYCO 58, calibre 380, con su respectiva cacerina con ocho (08) cartuchos calibre 380 sin percutir y un cartucho calibre 380 percutido; Un (01) bolso tipo morral de color negro con una inscripción que se lee WILSON, contentivo en su interior de los siguiente: una (01) bandeja de material sintético forrado de tela terciopelo de color vino tinto acolchonado de forma cuadrado, contentivo de diez (10) cadenas gruesas de diferentes tejidos de metal de color plateado (presumiblemente plata), descrita de la siguiente manera una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 37, un (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 26,5, una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 48,4; una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVO 19,8; dos (02) cadenas con una etiqueta que se lee PVP 24,1; una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 26,5, tres (03) cadenas no presentan etiquetas; una (01) bandeja de material sintético forrado de tela terciopelo de color vino tinto acolchonado de forma cuadrado, contentivo de seis (06) cadenas gruesas de diferentes tejidos y cuatro (04) cadenas finas de diferentes tejidos todas de metal de color plateado (presumiblemente plata), descrita de la siguiente manera; una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 43,2 una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 58, una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 28,3, una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 26,5, una cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 24,1, una cadena gruesa sin etiqueta, una (01) cadena fina con una etiqueta que se lee PVP 85, tres (03) cadenas finas sin etiqueta”; quedando el ciudadano identificado como ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, cursante a los folios 4 y 5, de fecha 6-05-2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia, que al momentos en que se encontraba de servicio en el Consejo Legislativo ubicado en la calle falcón con Avenida Manaure, al momento en que se encuentra realizando recorrido por la parte interna de la prenombrada asamblea, es la parte posterior de la entrada del estacionamiento, escucho una detonación proveniente de una arma de fuego, posteriormente y al momento de salir por el estacionamiento, específicamente por la calle 20 de febrero, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego y que venia en veloz carrera a introducirse en el referido estacionamiento, por lo que el funcionario le da la voz de alto, éste no acata el llamado policial, por lo que es interceptado y sometido por el funcionario. En ese momento se presenta el funcionario policial Larry Noguera, quien manifestó encontrarse herido por arma de fuego en un brazo producto de la conducta desplegada por el ciudadano que se encontraba neutralizado y quien pocos minutos antes había robado en un negocio ubicado en el centro Comercial Punta del Sol, presentándose igualmente en el lugar el ciudadano ANNER MAVAREZ, quien se identifico como propietario del negocio antes robado por el sujeto, a quien posterior a su revisión, se le logro incautar “un (01) arma de fuego tipo pistola pavón aniquilado, en la parte laterales de la cacha de color negro de material sintético, serial. 977911, marca BRYCO 58, calibre 380, con su respectiva cacerina con ocho (08) cartuchos calibre 380 sin percutir y un cartucho calibre 380 percutido; Un (01) bolso tipo morral de color negro con una inscripción que se lee WILSON, contentivo en su interior de los siguiente: una (01) bandeja de material sintético forrado de tela terciopelo de color vino tinto acolchonado de forma cuadrado, contentivo de diez (10) cadenas gruesas de diferentes tejidos de metal de color plateado (presumiblemente plata), descrita de la siguiente manera una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 37, un (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 26,5, una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 48,4; una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVO 19,8; dos (02) cadenas con una etiqueta que se lee PVP 24,1; una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 26,5, tres (03) cadenas no presentan etiquetas; una (01) bandeja de material sintético forrado de tela terciopelo de color vino tinto acolchonado de forma cuadrado, contentivo de seis (06) cadenas gruesas de diferentes tejidos y cuatro (04) cadenas finas de diferentes tejidos todas de metal de color plateado (presumiblemente plata), descrita de la siguiente manera; una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 43,2 una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 58, una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 28,3, una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 26,5, una cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 24,1, una cadena gruesa sin etiqueta, una (01) cadena fina con una etiqueta que se lee PVP 85, tres (03) cadenas finas sin etiqueta”; quedando el ciudadano identificado como ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 6-05-10, interpuesta por la ciudadana MARVI VIRGINIA CUAURO DE MAVAREZ, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras se encontraba en el local comercial de su propiedad se presento el hoy imputado en compañía de una ciudadana y portando un arma de fuego y amenazándolos con quitarles la vida, los despojo de varios artículos de joyería que se encontraban en el referido local comercial. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 6-05-10, al ciudadano ANNER GREGORIO MAVAREZ JIMENEZ, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando como éste se introdujo en su local comercial portando un arma de fuego en compañía de una ciudadana y amenazando con quitarles la vida y los despojo de diversos objetos. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 6-05-10, al ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUAREZ, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge resulto herido a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado quien le dispara con el arma de fuego que portaba, señalando como sucedieron lo hechos, en los cuales el hoy imputado resulta aprehendido. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 6 de mayo de 2010, en donde se deja constancia del arma de fuego incautada al hoy imputado, específicamente un (01) arma de fuego tipo pistola pavón aniquilado, en la parte laterales de la cacha de color negro de material sintético, serial. 977911, marca BRYCO 58, calibre 380, con su respectiva cacerina con ocho (08) cartuchos calibre 380 sin percutir y un cartucho calibre 380 percutido;…. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del arma de fuego que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 6 de mayo de 2010, en donde se deja constancia de los objetos que fueron robados en el local comercial, y que posteriormente le fueron incautados al hoy imputado, específicamente Un (01) bolso tipo morral de color negro con una inscripción que se lee WILSON, contentivo en su interior de los siguiente: una (01) bandeja de material sintético forrado de tela terciopelo de color vino tinto acolchonado de forma cuadrado, contentivo de diez (10) cadenas gruesas de diferentes tejidos de metal de color plateado (presumiblemente plata), descrita de la siguiente manera una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 37, un (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 26,5, una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 48,4; una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVO 19,8; dos (02) cadenas con una etiqueta que se lee PVP 24,1; una (01) cadena con una etiqueta que se lee PVP 26,5, tres (03) cadenas no presentan etiquetas; una (01) bandeja de material sintético forrado de tela terciopelo de color vino tinto acolchonado de forma cuadrado, contentivo de seis (06) cadenas gruesas de diferentes tejidos y cuatro (04) cadenas finas de diferentes tejidos todas de metal de color plateado (presumiblemente plata), descrita de la siguiente manera; una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 43,2 una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 58, una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 28,3, una (01) cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 26,5, una cadena gruesa con una etiqueta que se lee PVP 24,1, una cadena gruesa sin etiqueta, una (01) cadena fina con una etiqueta que se lee PVP 85, tres (03) cadenas finas sin etiqueta…. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de los objetos robados por el imputado, los cuales posteriormente se les incautó al momento de su aprehensión.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, quienes de forma contestes señalan la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por ende del los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475, en los hechos penales antes descritos.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas como lo son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas y de los testimonios de victimas, y testigos presenciales del hecho, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerables montas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.931.475, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000916
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000256
11-05-10
|