REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2007-002633
ASUNTO IP01-P-2007-002633

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 26-06-09, y ratificado en el 19-11-09 por la Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos RONALD JAVIER DEL MORAL PEROZO, titular de la Cedula de Identidad 19.253.835, domiciliado la urbanización las Malvinas, calle 103, casa N ° 09, casa de color azul, a lado de la bodega, OSMARVIC DANIEL GUANIPA OLLARVES, titular de la cedula 17.177.163, domiciliado en caserío las ventosa vía Mataruca, casa color verde, numero de teléfono 0414-1692053 y YOXANDER RAMON MEDINA COLINA, titular de la cedula de identidad N ° 21.447.014, domiciliado en urbanización las Malvinas, calle N ° 4, casa N ° 79-17, casa de color rosado, numero de teléfono 0424-9654934, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con número IP01-P-2007-002633, seguida en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas y Robo en grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 277 y 455 del Código Penal; toda vez que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto de sesenta (60) días continuos, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 14/02/2008.

Es menester para esta Juzgadora señalar, lo previsto en la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..”

Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”. Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que “ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas”, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

En tal sentido, este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida a los ciudadanos RONALD JAVIER DEL MORAL PEROZO, titular de la Cedula de Identidad 19.253.835, OSMARVIC DANIEL GUANIPA OLLARVES, titular de la cedula 17.177.163, y YOXANDER RAMON MEDINA COLINA, titular de la cedula de identidad N ° 21.447.014, encontrándose evidentemente vencido el lapso prudencial de 60 días, otorgado al Ministerio Público en fecha 14 de febrero de 2008, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2007-002633, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos en el presente asunto así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto IP01-P-2007-002633, seguida en contra los ciudadanos RONALD JAVIER DEL MORAL PEROZO, titular de la Cedula de Identidad 19.253.835, OSMARVIC DANIEL GUANIPA OLLARVES, titular de la cedula 17.177.163, y YOXANDER RAMON MEDINA COLINA, titular de la cedula de identidad N ° 21.447.014, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas y Robo en grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 277 y 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-0002633
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000260
12-05-10