REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000580
ASUNTO IP01-P-2010-000580


En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.318.756, de 31 años, oficio albañil, soltero, fecha de nacimiento: 06-07-1978, domiciliado en: Urbanización Monseñor Iturriza, calle principal, calle numero 2, casa numero 2, color verde diagonal a la panadería hermanos Armenida de esta ciudad de Coro, a los fines de que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en la cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando sea decretada al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta “esta defensa en virtud de no tener evidencia y de una ciudadana que dice haber sido objeto de violencia y por cuanto no consta informe medico que lo determine, es por lo que solicito se inicie el procedimiento por el primer aparte del articulo 256 del Codigo Penal, y que en su oportunidad hara esta defensa el descargo correspondiente, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 10 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado
1. Acta de Entrevista, de fecha 10 de marzo del 2010, rendía por la ciudadana Mireya Josefina Jordán Martínez, quien funge como víctima en la presente causa.
2. Acta de Entrevista, de fecha 10 de marzo del 2010, rendía por la ciudadana Martínez Chirinos Dalia Margarita, quien funge como Testigo en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 10 de marzo del 2010, rendía por la ciudadana Martínez Paz Celsa María, quien funge como víctima en la presente causa.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ, en lo que respecta al cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; sin embargo considera quien aquí decide que estando cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y del ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.318.756, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) y la prohibición de salida del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: sin lugar la solicitud fiscal, y Decreta: la Libertad del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.318.756, de 31 años, oficio albañil, soltero, fecha de nacimiento: 06-07-1978, domiciliado en: Urbanización Monseñor Iturriza, calle principal, calle numero 2, casa numero 2, color verde diagonal a la panadería hermanos Armenida de esta ciudad de Coro, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo256 numeral 3 y 4, consistente en la presentación ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) y la prohibición de salida del Estado Falcón, así mismo decreta el Procedimiento Ordinario; por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000580
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000257
12-05-10