REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de MAYO de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000686
ASUNTO IP01-P-2010-000686
En fecha 29 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano DAGLE HUMBERTO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.803.699, edad 38 años, oficio oficial de panadería, primer año de bachiller, residenciado en la urbanización Cruz verde, sector 4, calle 9, número 28, al lado de global taxi Coro estado Falcón, teléfono: 0424-676-1432, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MINERVA JOSEFINA SUÁREZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “Quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso los motivos por los cuales solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 que el imputado no agreda física ni verbalmente a la víctima por sí mismo ó por terceras personas, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano DAGLE HUMBERTO MORA HERRERA por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se prosiga conforme el procedimiento establecido en la Ley especial, que se decrete la fragancia conforme 93 de la Ley Especial, es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Quinto, expone sus alegatos de defensa y manifiesta:”Solicito la Libertad plena de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SUÁREZ.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana MINERVA JOSEFINA SUÁREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano DAGLE HUMBERTO MORA HERRERA, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente
2. Acta Policial, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
3. Acta de Inspección, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBIVADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 04, CALLE 09, ENTRE VEREDA 17Y 19, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: DAGLE HUMBERTO MORA HERRERA.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: MINERVA JOSEFINA SUAREZ.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados con el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que los hechos que dieron inicio al presente asunto, configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SUAREZ, delito éste precalificado por el Ministerio Fiscal, en la audiencia oral de presentación, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano DAGLE HUMBERTO MORA HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.803.699, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, consistente en no agredirla física ni verbalmente por sí mismo ó mediante terceras personas, ni hacer ningún tipo de acoso ni intimidación en contra de ella. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano DAGLE HUMBERTO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.803.699; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SUAREZ, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, consistente en no agredirla física ni verbalmente por sí mismo ó mediante terceras personas, ni hacer ningún tipo de acoso ni intimidación en contra de ella. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000688
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000263
13-05-10
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