REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de MAYO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000687
ASUNTO IP01-P-2010-000687

En fecha 29 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.484.873, edad 50 años, oficio docente, profesor universitario, hijo de GILBERTO CHIRINOS Y MARIA COVIS, residenciado en la Urbanización los Médanos sector A manzana 06 casa número 03 Coro estado Falcón, teléfono: 0414-6927788, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI DEL CARMEN COLINA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso los motivos por los cuales solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 como es amenazarla, intimidarla y sacarla de la casa, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ COVIS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se prosiga conforme el procedimiento establecido en la Ley especial, es todo”.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “Ya tengo mis tramites de divorcio en proceso, por cuanto la situación es insostenible, deseo irme voluntariamente de la casa, es todo”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Quinto, expone sus alegatos de defensa y manifiesta:“Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto de la causa no se evidencia que existe un examen psicológico realizado a la víctima, que sirva como elemento de convicción a la denuncia , es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI DEL CARMEN COLINA.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto aprehendido el hoy imputado.
2. Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana Colina Maryori Del Carmen, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Covis Pedro José, en virtud de que el mismo la había agredido Psicológicamente.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI DEL CARMEN COLINA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano PEDRO JOSÉ COVIS, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.484.873, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano PEDRO JOSÉ COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.484.873; Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI DEL CARMEN COLINA, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000688
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000262
13-05-10