REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de MAYO de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000688
ASUNTO IP01-P-2010-000688


En fecha 28 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano POMPEYO REYES POLANCO, venezolano, cédula de identidad personal número V- 7.630.703, oficio vigilante interno de la Alcaldía Miranda, edad 50 años, primer año de bachiller, residenciado en Calle Nueva con Bogotá número 51, a media cuadra de la calle Bogotá exactamente a 5 casas, casa de color ladrillo con rejas blancas, Coro estado Falcón, teléfono: 02682-523775, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joanna Elizabeth Reyes Hernández y Rosa Elizabeth Hernández. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano POMPEYO REYES POLANCO, la prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima por la presunta VIOLENCIA FISICA, es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Quinto, expone sus alegatos de defensa y manifiesta:“ Me adhiero a la solicitud Fiscal”, es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joanna Elizabeth Reyes Hernández y Rosa Elizabeth Hernández.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana Joanna Elizabeth Reyes Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Pompeyo Reyes Polanco, en virtud de que el mismo la había agredido Físicamente.
2. Acta Policial, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
3. Acta de Inspección, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: BARRIO LA FLORIDA CALLE NUEVA CON CALLEJON BORREGALES SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: Pompeyo Reyes Polanco.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Joanna Elizabeth Reyes Hernández.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joanna Elizabeth Reyes Hernández y Rosa Elizabeth Hernández, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, evidenciándose así la presunta comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por tales razones, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano POMPEYO REYES POLANCO, venezolano, cédula de identidad personal número V- 7.630.703, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano POMPEYO REYES POLANCO, venezolano, cédula de identidad personal número V- 7.630.703, oficio vigilante interno de la Alcaldía Miranda, edad 50 años, primer año de bachiller, residenciado en Calle Nueva con Bogotá número 51, a media cuadra de la calle Bogotá exactamente a 5 casas, casa de color ladrillo con rejas blancas, Coro estado Falcón, teléfono: 02682-523775; Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Joanna Elizabeth Reyes Hernández y Rosa Elizabeth Hernández, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000688
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000261
13-05-10