REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000690
ASUNTO IP01-P-2010-000690

En fecha 29 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal número V- 14.167.628, edad 32 años, fecha de nacimiento 02-06-1978, soltero, oficio comerciante informal, residenciado en la calle Democracia entre calle Ampíes y Comercio, casa número 29, casa de barro, frente al INAN de menores, Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de REICAR GUADALUPE CHIRINOS ZAVALA Y GERMARY DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “Quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima por el delito de VIOLENCIA FISICA delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le sea impuesto medida cautelar del artículo solicito se decrete el procedimiento especial, y solicito se le ordena la salida de su residencia, es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Quinto, expone sus alegatos de defensa y manifiesta:”Solicito la Libertad plena de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas REICAR GUADALUPE CHIRINOS ZAVALA Y GERMARY DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto aprehendido el hoy imputado.
2. Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana Reicar Guadalupe Chirinos Zavala, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.
3. Acta de Entrevista, de fecha 27 de marzo del 2010, rendía por la adolescente Garmary Del Carmen Chirinos Chirinos, quien funge como víctima en la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 27 de marzo del 2010, rendía por la adolescente Reicar Guadalupe Chirinos Zavala, quien funge como víctima en la presente causa.
5. Acta de Inspección, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: URBANIZACION JUAN CRISOSTOMO FALCON EDIFICIO URUMACO, PLANTA BAJA APERTAMENTO 08, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
6. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Reicar Guadalupe Chirinos Zavala.
7. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Reicar Guadalupe Chirinos Zavala.
8. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Germary Del Carmen Chirinos Chirinos.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REICAR GUADALUPE CHIRINOS ZAVALA Y GERMARY DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal número V- 14.167.628, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, y se ordena que el imputado de autos abandone su residencia actual. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal número V- 14.167.628, edad 32 años, fecha de nacimiento 02-06-1978, soltero, oficio comerciante informal, residenciado en la calle Democracia entre calle Ampíes y Comercio, casa número 29, casa de barro, frente al INAN de menores, Coro estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas REICAR GUADALUPE CHIRINOS ZAVALA Y GERMARY DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y se ordena que el imputado de autos abandone su residencia actual. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000690
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000264
13-05-10