REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000628
ASUNTO: IP01-P-2010-000628
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana llamarse Manuel José Acosta Chiquito, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.568.380, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 28/08/1992, estudiante, soltero, domiciliado en el Barrio Los Claritos calle Domino casa S/N color morado, teléfono 0268.2527036 y 0412.7690370; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto a la referida ciudadana se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Leves y Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de la imputada, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulto aprehendida, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Leves y Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expone “Me adhiero a la solicitud fiscal”, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial realizada donde resulto aprehender al ciudadano Manuel José Acosta Chiquito.
2. Acta de Entrevista de fecha 16 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Moreno, quien es funcionario adscrito a la Policial del Estado Falcón, y funge como testigo de la aprehensión del hoy imputado.
3. Acta de Entrevista de fecha 16 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano Jean Carlos Reyes Chirinos, quien es funcionario adscrito a la Policial del Estado Falcón, y funge como testigo de la aprehensión del hoy imputado.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 16 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: Jean Carlos Reyes Chirinos.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 16 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: Jesús Alberto Hernández Moreno.
6. Acta de Inspección, de fecha 16 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: AVENIDA PROLONGACION MANAURE ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO ESTEBA SMITH MONZON “VIA PUBLÑICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Leves y Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión y con la declaración de los funcionarios actuantes. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Leves y Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por el Ministerio Publico, y se decreta al ciudadano Manuel José Acosta Chiquito, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.568.380, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 28/08/1992, estudiante, soltero, domiciliado en el Barrio Los Claritos calle Domino casa S/N color morado, teléfono 0268.2527036 y 0412.7690370, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, debiéndose registrar por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Leves y Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000628
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000267
14-05-10
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