REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000683
ASUNTO : IP01-P-2010-000683
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a las ciudadanas GLENDY ANGELICA CHIRINOS POLANCO, portador de la cédula de identidad personal número V. –14.028.625, de 30 años de edad, venezolano, estado civil soltera, nacido 20-09-79 en Coro estado Falcón, de oficio comerciante, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en calle el Sol casa Nº 42 cerca de la licorería Palmenides de Coro estado Falcón teléfono 0414 6031511 y KARINA JOSE MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.417.351, de 26 años de edad, venezolano, de oficio comerciante, soltera, nacido el 19-09-83 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle el Sol casa Nº 42 cerca de la licorería Palmenides de Coro estado Falcón teléfono 0414 6031511; y requiere se les impongan a las mismas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por cuanto las referidas ciudadanas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de los delitos de Lesiones levísimas y robo en la modalidad de arrebatòn previsto y sancionado en los artículos 417 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Airaly Coromoto Pirona.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de las imputadas, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada a las ciudadanas GLENDY ANGELICA CHIRINOS POLANCO Y KARINA JOSE MEDINA la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Lesiones levísimas y robo en la modalidad de arrebatòn previsto y sancionado en los artículos 417 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Airaly Coromoto Pirona. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las ciudadanas imputadas quienes manifestaron que “No desean declarar”. Tomó la palabra la defensa Privada ABG. Diego Silva, “quien manifiesta que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos no son como están trascritos ni tal y como se dieron, consignando en este acto examen clínico de la ciudadana Glendy Chirino, solicitando para sus defendidas la libertad sin restricción”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia de la diligencia policial realizada en la cual resultaron detenidas las hoy imputadas.
2. Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo del 2010, rendía por el ciudadano Pirona López Araly Coromoto, quien funge como víctima en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo del 2010, rendía por el ciudadano Nieves Camacho María José, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Pirona López Araly Coromoto.
5. Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, en la cual se señala la evidencia colectada en el procedimiento, siendo ésta Una cartera de color marrón, con caricaturas de colores, amarillo, rosado y verde, lo cual contenía en su interior, (01) teléfono de color negro, marca Samsung, modelo SCH – U430, serial A0000017498EFS, un cargador de teléfono de color negro marca Sony Ericsson Cien (100) bolívares fuertes, en papel moneda de curso legal, distribuido de la siguiente manera, (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial A63687183 y otro de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial C70440971.
6. Experticia de Reconocimiento Legal y Evaluó Real, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE FALCON ENTRE CALLE BOLIVAR Y COMERCIO, ESPECIFICAMENTE FRETE A EDIFICIO FERIAL “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita del delito de Lesiones levísimas y robo en la modalidad de arrebatòn previsto y sancionado en los artículos 417 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Airaly Coromoto Pirona, lo cual se acredita con el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de las imputadas, el reconocimiento médico practicado a la víctima, la inspección practicada en el lugar de los hechos, el reconocimiento legal y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento; elementos éstos que en su conjunto concuerdan con los hechos narrados por los funcionarios a cargo de la aprehensión. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido, es decir, Lesiones levísimas y robo en la modalidad de arrebatòn previsto y sancionado en los artículos 417 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Airaly Coromoto Pirona, cuando de la adminiculación de tales elementos las hoy imputadas lesionaron a la ciudadana Airaly Coromoto Pirona y le arrebataron sus pertenencias, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, las mismas pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede del este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana con el carácter de víctima, a las ciudadanas: GLENDY ANGELICA CHIRINOS POLANCO, portador de la cédula de identidad personal número V. –14.028.625, de 30 años de edad, venezolano, estado civil soltera, nacido 20-09-79 en Coro estado Falcón, de oficio comerciante, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en calle el Sol casa Nº 42 cerca de la licorería Palmenides de Coro estado Falcón teléfono 0414 6031511 y KARINA JOSE MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.417.351, de 26 años de edad, venezolano, de oficio comerciante, soltera, nacido el 19-09-83 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle el Sol casa Nº 42 cerca de la licorería Palmenides de Coro estado Falcón teléfono 0414 6031511; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones levísimas y robo en la modalidad de arrebatòn previsto y sancionado en los artículos 417 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Airaly Coromoto Pirona. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000683
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000265
14-05-10
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