REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000684
ASUNTO: IP01-P-2010-000684

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JHOANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.195.600, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la población de Dabajuro, sector las Camelias; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expone los hechos que produjeron la aprehensión del ciudadano JHOANDRY RODRIGUEZ, y solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “ sus alegatos de defensa quien no se opone a la solicitud fiscal indicando que las presentaciones fueran por ante una autoridad de la poblacion de Dabajuro, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: JHOANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS.
2. Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano
Pedro Antonio Jiménez Quintero, ante la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de marzo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Un juego de llaves tipo “ALLEN” fabricadas en material contentivo de veinticinco piezas, un rodillo para pintar, una pinza de metal, un metro para mediciones, un nivel, una tenaza cabillero, una brocha para pintar, una remachadora manual, dos sacos fabricados en hilos de material sintético de color blanco, una estructura fabricada con una cabilla metálica de mayor longitud que sirve como aportes y otras de menor tamaño, adheridas con soldadura, colocadas un forma transversal sobre la primera y una bicicleta numero 26, color verde, timón y potencia color rojo.
4. Experticia de Reconocimiento Legal y Evaluó Real, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, denuncia donde narran los hechos; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Dabajuro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano JHOANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.195.600, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la población de Dabajuro, sector las Camelias, Impone la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Dabajuro Estado Falcón, Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000684
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000266
14-05-10