REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000974
ASUNTO IP01-P-2010-000974


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825, nacido en fecha 20-04-1987, edad 23 años, de ocupación estudiante, domiciliado la calle la isla, entre libertad y campo Elia, casa numero 15, barrio las panelas, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Giovanny Manuel García; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825, nacido en fecha 20-04-1987, edad 23 años, de ocupación estudiante, domiciliado la calle la isla, entre libertad y campo Elia, casa numero 15, barrio las panelas, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 13/05/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, quien fue asistido por la Defensora Pública Tercera Carleanys Anzola, quien fue debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Giovanny Manuel García, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.

De seguidas se le da la palabra la Defensora, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta publica, igualmente solicita reconocimiento en rueda de individuo, en virtud de que mi defendido manifiesta no ser el autor del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio publico y del mismo modo no se desprenden elementos de conviccion que acrediten la responsabilidad de mi defendido, igualmente solicito la practica del examen medico forense toda vez que fue golpeado por los funcionarios aprehensores tal como se evidencia en sala”.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, el hecho de que en fecha 11 de mayo de 2010, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en Acta de Investigación Penal Nro. 061 de esa misma fecha, dejaron constancia que encontrándose en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad de Coro, se les acercó un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien manifestó que en el taller donde trabaja dos sujetos se llevaron una moto que al parecer era robada, por lo que los funcionarios se trasladan hasta al taller ubicado en la calle Benedicto García del mismo Parcelamiento y constaron que en el se encontraba un vehículo tipo moto marca Yamasaki, modelo Pantera, placas AC7S70D, color verde aceituna, la cual fue dejada por su sujetos a los fines de ser raparada, presentándose posteriormente un ciudadano identificado como GIOVANNY MANUEL GARCIA, quien señalaba haber sido victima de un robo de la moto antes identificada por dos sujetos arnados a tempranas horas de la tarde en el sector Zumurucuare, específicamente en la calle Santa Maria con calle San Juan, y que dicho vehículo le fue asignado por sus labores de mensajero por Funda región. Posteriormente los funcionarios actuantes son informados que en el taller se encontraba uno de los sujetos buscando la moto, por lo que de inmediato se trasladan al lugar, logrando la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825.

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 061, de fecha 11 de mayo de 2010, cursante a los folios 5 y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad de Coro, se les acercó un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, quien manifestó que en el taller donde trabaja dos sujetos se llevaron una moto que al parecer era robada, por lo que los funcionarios se trasladan hasta al taller ubicado en la calle Benedicto García del mismo Parcelamiento y constaron que en el se encontraba un vehículo tipo moto marca Yamasaki, modelo Pantera, placas AC7S70D, color verde aceituna, la cual fue dejada por su sujetos a los fines de ser raparada, presentándose posteriormente un ciudadano identificado como GIOVANNY MANUEL GARCIA, quien señalaba haber sido victima de un robo de la moto antes identificada por dos sujetos armados a tempranas horas de la tarde en el sector Zumurucuare, específicamente en la calle Santa Maria con calle San Juan, y que dicho vehículo le fue asignado por sus labores de mensajero por Funda región. Posteriormente los funcionarios actuantes son informados que en el taller se encontraba uno de los sujetos buscando la moto, por lo que de inmediato se trasladan al lugar, logrando la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano JOSE JESUS VERA LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó que un sujeto llego al taller donde labora, solicitando la reparación de una moto, por lo que le solicitaron los papeles de propiedad de dicha moto y al no tenerlos manifestó que los buscaría en su casa, pero igualmente dejo la moto en el taller. Posteriormente se entera que a un ciudadano que conoce como el evangélico, le habían robado su moto y que era la misma que se encontraba en el taller, por lo que buscaron de inmediato a los funcionarios quienes posteriormente logran la aprehensión del hoy imputado.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11-05-10, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCIA, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado, señalando que mientras se disponía a salir a trabajar en la moto, específicamente en la calle santa Maria con calle San Juan del sector Zumurucuare de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos, en donde uno de ellos saco un arma de fuego, y logran despojarlo del vehículo. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados por los testigos y los cuales se encuentran plasmados en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11-05-10, al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como testigo, ya que fue quien identifico la moto como la que momentos antes le habían robado a Giovanny Gracia, por lo que al identificarla ubico a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes posteriormente logran aprehender al hoy imputado. Dicha entrevista es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos narrados por los otros testigos y por la víctima, además que concuerda con lo narrado en el acta de investigación penal por los funcionarios aprehensores.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de mayo de 2010, en donde se deja constancia del facsimil de arma de fuego incautada al hoy imputado, específicamente un facsimil de arma de fuego elaborado en metal de color plateado con empuñadura de pistola de color negro…. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del objeto que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN 3281, de fecha 12 de mayo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA, CON CALLE FELIPE TOVAR,. CASA Nro. 1, MUNICIPIO MIRANEDA, CORO, ESTADO FALCÓN, la cual funge como un taller mecánico, donde se logro ubicar el vehiculo tipo moto que momentos antes había sido robada a la victima en el presente caso.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 730 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un facsimil de arma de fuego elaborado en metal de color plateado con empuñadura de pistola de color negro…. Tal experticia de reconocimiento se adminicula con el acta de investigación penal (Folio 5) y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del objeto que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

8.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo moto marca Yamasaki, modelo Pantera, placas AC7S70D, color verde aceituna, la cual le fue despojada a la victima en el presente caso. Dictamen pericial que se adminicula con el acta de investigación penal y los testimonios de los testigos y victima, por ser éstos concordantes y armónicos en lo que respecta a la identificación del vehículo relacionado con el presente asunto.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, quienes de forma conteste señalan la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por la victima, los cuales fueron explanados por el acta de investigación penal donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así el delito imputado, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia del hecho punible precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825, en los hechos penales antes descritos.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Giovanny Manuel García, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Giovanny Manuel García, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas y de los testimonios de victimas, y testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Giovanny Manuel García, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Giovanny Manuel García. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa pública. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000974
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000270
18-05-10