REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003855
ASUNTO : IP01-P-2009-003855

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: DAVID MOISES MORALES SAVEDRA
DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. CARLIANNY ANZOLA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DAVID MOISÉS MORALES SAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318, de 22 años de edad, venezolano, de oficio caletero, soltero, nacido en Coro Edo. Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.988, hijo de Humberto Morales y carmen Saavedra, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, sector “D”, casa Nº D-18, donde quedaba ante la oficina de venta, de esta Ciudad de Coro, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafica y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ Y FRANCIS ANAIS MEDINA CHACIN, y del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 7-05-2010, sentenció a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas MARIA JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ Y FRANCIS ANAIS MEDINA CHACIN, al ciudadano: DAVID MOISÉS MORALES SAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal número V. –25.783.318, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “en fecha tres de diciembre del 2009, cuando la ciudadana MEDINA CHACIN FRANCIS ANAIS, venezolana, natural de Coro, titular de la cedula de identidad 19.617.168, fecha de nacimiento 01-05-1989, de 20 años de edad, estudiante, residenciada en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, municipio Colina, Estado Falcó y MARIA JOSE LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 20.568.547, natural de Coro, profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, casa numero 81 Coro Estado Falcón, al momento que se desplazaban por la avenida Independencia, específicamente cerca del estadio, se les acerca un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, cabello corto, con un arma blanca (CUCHILLO) y bajo amenaza de muerte les arrebata unos teléfonos celulares y carteras a las ciudadanas, en ese momento se desplazaban por la avenida Independencia los funcionarios Agentes Guanipa Pedro y Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se percataron del hecho, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlo, acto seguido le practican una revisión corporal, lográndole incautar al ciudadano en la mano izquierda dos carteras de dama y en la mano derecha una navaja de color negra con plateada y dos teléfonos celulares, uno marca HTC, modelo 6800, color gris y el otro teléfono celular marca SAMSUNG, modelo F-250 de color negro con blanco, seguidamente en l bolsillo derecho del pantalón, se le incauto, un envoltorio, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, envuelta en un material sintetico de color amarillo anudado en su único extremo de un hilo de color rojo, quedando identificado el ciudadano como MORALES SAVEDRA DAVID MOISÉS, venezolano, titular de la cedula de identidad 25.783.318.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DAVID MOISÉS MORALES SAVEDRA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: AGENTES MANUEL LOYO Y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos ciudadanos a los fines de que depongan sobre al acta de inspección técnica numero 728, de fecha 03 de diciembre del 2009, asimismo depondrán sobre el acta de investigación de fecha 03 de diciembre del 2009 donde se deja constancia de las primeras actuaciones y de los antecedentes penales.
2. TESTIMONIO del ciudadano, AGENTE MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano, a los fines de que deponga sobre al experticia de reconocimiento legal y avaluó real numero 9770-060-616 de fecha 03 de diciembre del 2009.
3. TESTIMONIO de los ciudadanos funcionarios, INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, DETECTIVE SILED ROJAS Y ENGERBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos ciudadanos, a los fines de que deponga sobre al acta de inspección número 9700-060-698, de fecha 03 de diciembre del 2009 el cual arrojo como resultado COCAÍNA CLORHIDRATO.
4. TESTIMONIO de la ciudadana, MEDINA CHACIN FRANCIS ANAIS, venezolana, natural de Coro, titular de la cedula de identidad 19.617.168, fecha de nacimiento 01-05-1989, de 20 años de edad, estudiante, residenciada en el sector Sabana Larga, calle 05, casa S/N, municipio Colina, Estado Falcó, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto es víctima y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.
5.- TESTIMONIO de la ciudadana, MARIA JOSE LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 20.568.547, natural de Coro, profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, casa numero 81 Coro Estado Falcón, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto es víctima y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.

DOCUMENTALES:

1. Inspección Técnica N0 728, de fecha 03 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios: AGENTES MANUEL LOYO Y PEDRO GUANIPA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la tienda Las Novedades, practicada en la Avenida Independencia, frente a una vivienda de nombre “Quinta Rosa” municipio Miranda, Coro Estado Falcón.
2- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúa Real N0 9700-060-616, de fecha 03 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por el funcionario: MANUEL LOYO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada un (01) equipo móvil teléfono celular, colores blanco y negro, marca SAMSUNG, modelo SGH-F250L, seriales FCCID: A3LSGHHF256, S/NR7YQ3222852N y su respectiva batería serial S/NLC2Q124LS/1-GL, y un (01) equipo móvil, teléfono celular, color gris, marca HTC, modelo PPC6800, serial HEXESN:39C2FFBA,DEC ESN05412779450, S/NHT849FCO1288, su respectiva batería serial: DC0806037S4.
3- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúa Real N0 9700-060-616, de fecha 03 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por el funcionario: MANUEL LOYO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada un (01) equipo móvil teléfono celular, colores blanco y negro, marca SAMSUNG, modelo SGH-F250L, seriales FCCID: A3LSGHHF256, S/NR7YQ3222852N y su respectiva batería serial S/NLC2Q124LS/1-GL, y un (01) equipo móvil, teléfono celular, color gris, marca HTC, modelo PPC6800, serial HEXESN:39C2FFBA,DEC ESN05412779450, S/NHT849FCO1288, su respectiva batería serial: DC0806037S4.
4- Experticia de Reconocimiento Legal N0 9700-060-617, de fecha 03 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por el funcionario: MANUEL LOYO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a un (01) objeto de tipo arma blanca, denominado navaja.
5- Acta Inspección N0 9700-060-698, de fecha 03 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, DETECTIVE SILED ROJAS Y ENGERBERT GONZALEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a un (01) envoltorio tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de cocer de color rojo.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado DAVID MOISÉS MORALES SAVEDRA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas MARIA JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ Y FRANCIS ANAIS MEDINA CHACIN, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafica y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas MARIA JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ Y FRANCIS ANAIS MEDINA CHACIN, tienen en su conjunto una pena de considerable monta, lo cual es analizado en lo sucesivo de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano DAVID MOISÉS MORALES SAVEDRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafica y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas MARIA JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ Y FRANCIS ANAIS MEDINA CHACIN. Al respecto, la pena que contempla el Legislador con respecto a estos delitos ROBO AGRAVADO, el mismo se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 5 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, así como también se le acusa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el mismo se encuentra sancionado con una pena de cuatro 04 a seis 06 Años de Prisión, con una media de cinco 05 años de prisión y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo del porte ilícito de arma blanca y de la distribución menor de sustancias la pena en dieciocho 18 años y un 01 mes de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que e los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA i DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de las ciudadanas MARIA JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ Y FRANCIS ANAIS MEDINA CHACIN, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 5 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, así como también se le acusa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el mismo se encuentra sancionado con una pena de cuatro 04 a seis 06 Años de Prisión, con una media de cinco 05 años de prisión y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo del porte ilícito de arma blanca y de la distribución menor de sustancias la pena en dieciocho 18 años y un 01 mes de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado DAVID MOISÉS MORALES SAVEDRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las ciudadanas Maria José López Fernández y Francis Anais Medina Chacin, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 5 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, así como también se le acusa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el mismo se encuentra sancionado con una pena de cuatro 04 a seis 06 Años de Prisión, con una media de cinco 05 años de prisión y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo del porte ilícito de arma blanca y de la distribución menor de sustancias la pena en dieciocho 18 años y un 01 mes de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003855
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000272
19-05-10