REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000002
ASUNTO : IP01-P-2010-000002

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. CARLIANNY ANZOLA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –14.795.716, de 29 años de edad, venezolano, nacido el 28-04-1981, domiciliado en la variante sur, barrio Lara, casa numero 55, color azul, de esta Ciudad de Coro, sin número telefónico, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANDREZ GONZALEZ PARADA, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 007-05-2010, sentenció a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANDREZ GONZALEZ PARADA, al ciudadano MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –14.795.716, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 30 de diciembre del 2009, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control de la alcabala de los Médanos, recibieron al ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALEZ PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad, quien manifestó que minutos antes mientras, se encontraban en los médanos de Coro, específicamente en la carretera nacional Coro Punto Fijo, fue abordado por un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo lo amenazo con quitarle la vida, y lo despojo de una cámara fotográfica, y luego salió corriendo hacia los matorrales del sector. Acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar de los hechos, visualizando a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALEZ PARADA, a quien luego de practicarle una revisión corporal, le fue incautado un arma blanca y una cámara fotográfica, quedando identificado como MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:




EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: TTE. MADRIZ BRICEÑO ROSMEL JOSE; SM/1 JIMENEZ TORREALBA JOSE, SM/3 CORDERO JHONY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Los Médanos, en pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos ciudadanos por cuanto fueron los que practicaron la detención del imputado y colectaron las evidencias.
2. TESTIMONIO del ciudadano funcionario, AGENTE LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano, a los fines de que deponga sobre al acta de investigación penal, de fecha 31 de diciembre del 2009.
3. TESTIMONIO del ciudadano, JORGE HERNANDEZ Y OTMAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos ciudadanos, a los fines de que deponga sobre al acta de inspección número 2719, de fecha 31 de diciembre del 2009.
4. TESTIMONIO del detective, JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano, a los fines de que deponga sobre la experticia legal numero 9700-060-636, de fecha 31 de diciembre del 2009.
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5. TESTIMONIO del ciudadano: FRANCISCO ANDREZ GONZALEZ PARADA, es pertinente, útil y necesario, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano, por ser víctima y testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos y su deposición en el respectivo juicio versara sobre tales hechos.

DOCUMENTALES:

1. Acta Inspección N0 2719, de fecha 31 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JORGE HERNANDEZ Y OTMAR SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la Carretera Coro – Punto Fijo, específicamente en el Parque Nacional Médanos de Coro, vía publica, Municipio Miranda Estado Falcón.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por el funcionario: AGENTE LUIS DIAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas, la identificación plena del imputado, el registro de antecedentes que presenta.
3. Experticia Legal N0 9700-060-636, de fecha 31 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por el funcionario: DETECTIVE JORGE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a una (01) cámara fotográfica, marca BENQ, color negro, un (01) arma blanca, tipo cuchillo y pasa montaña color negro.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANDREZ GONZALEZ PARADA, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de prisión de DIEZ A DIECISIETE (10 a 17 años de prisión), mientras que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla un pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS (3 a 5 años).

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribuna, que en el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANDREZ GONZALEZ PARADA. La pena que contempla el Legislador con respecto a estos delitos ROBO AGRAVADO, el mismo se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 5 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo del delito menor, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo del porte ilícito de arma blanca la pena en 15 años y cinco 05 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; en perjuicio de Francisco Andrés González, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 5 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo del delito menor, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo del porte ilícito de arma blanca la pena en 15 años y cinco 05 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad. QUINTO: se acuerda la solicitud presentada por la defensa publica en cuanto al traslado del hoy acusado, hasta la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad toda vez que se encuentra en peligro la vida del mismo; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000002
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000273
19-05-10