REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000736
ASUNTO IP01-P-2010-000736


En fecha 08 de abril de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad 18.198.794, nacido en fecha 02-07-1987, edad 22 años, de ocupación Abogada, domiciliado en el conjunto residencial 450, edificio almendrón, apto A-91, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, hija de Elisa Quintero y Alirio Palencia, número telefónico: 0268-2521427, a los fines de que se le decrete la libertad plena de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existiendo la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME GONCALVES DE GONCALVES, no existen suficientes elementos de convicción para proceder a solicitar una medida de coerción personal. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la libertad plena para la imputada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela precalificando los hechos como, LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME GONCALVES DE GONCALVES, en razón de que se desprende de las actuaciones que el conflicto intra familiar planteado en actas corresponde a una disputa por el cuidado manutención y guarda del menor hijo que tiene la imputada, lo cual correspondería conocer a un tribunal de protección, aunado a ello por lo ínfimo de las heridas producidas es por lo que considera esta representación que la imposición de cualquier medida cautelar en este particular seria desproporcional con respecto a los hechos ocurridos, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la procesada haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de decretar la libertad plena, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME GONCALVES DE GONCALVES.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, de fecha 07 de abril del 2010, interpuesta por la ciudadana María Salome Goncalves, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana Palencia Quintero Elisa Del Carmen, en virtud de que los mismos la habían agredido físicamente.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08 de abril del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: María Salome Goncalves.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de abril del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR BOBARE, CALLE GARCES ADYACENTE A LOS EDIFICIOS 450 AÑOS “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08 de abril del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Palencia Quintero Elisa Del Carmen.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Salome Goncalves; y siendo el caso que el director de la acción penal como lo es el Ministerio Público, considera que no tiene fundados elementos para imputar un delito penal a la ciudadana presentada en el día de hoy, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta a la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad 18.198.794, la libertad plena conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la libertad plena conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad 18.198.794, plenamente identificados en autos, por el delito de Lesiones Levísimas. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000736
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000275
20-05-10