REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000306
ASUNTO: IP01-P-2009-000306
AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.927.965, por medio del cual solicita la entrega de un vehiculo que indica ser de su propiedad tal y como se desprende de documento (anexo a la solicitud), protocolizado ante la Notaría Pública de Coro, Estado falcón en fecha 21 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 17, tomo 69 de los Libros llevados por esa Notaria, en el cual actúa el ciudadano DAVID EZEQUIEL DIAZ MOSQUERA, titular de la Cédula de identidad nro. 14.735.329, en representación de la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.165.863, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo bajo el Nro. 7, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; vehículo el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y el cual es de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894.
Asimismo, constan escritos suscritos por el ciudadano HANI GREGORIO SABAGH KELIZI, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.520.217, quien alegando ser legitimo propietario, asistido por el abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, Nro. IPSA 45.731, solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894; señalando que la inicial propietaria la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.165.863, legalmente le otorgo poder que cura inserto en la presente causa, e identificado como poder Nro. 12, tomo 21, protocolizado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, al ciudadano RODOLFO PENSO, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.508.246, sobre un vehículo identificado CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894, del cual consta certificado de Propiedad a nombre de la referida ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS.
En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expediente contentivo de las actas procesales relacionadas al presente asunto, en el cual funge como víctima el ciudadano SABAGH KELIZI HANI GREGORIO y como imputado DAVID DIAZ MOSQUERA, por un delito contra la propiedad, en la que aparece involucrado el vehículo antes descrito, señalando igualmente la representante Fiscal que requiriendo el mismo se encontraban dos solicitantes, por lo que esa representación Fiscal había negado la entrega del mismo.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que existen dos solicitudes de entrega de vehículo, suscritas por dos ciudadanos que se acreditan la propiedad del mismo, al respecto tenemos:
Escrito de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el ciudadano, GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.927.965, por medio del cual solicita la entrega de un vehiculo que indica ser de su propiedad, identificado de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894, tal y como se desprende de documento (anexo a la solicitud), protocolizado ante la Notaría Pública de Coro, Estado falcón en fecha 21 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 17, tomo 69 de los Libros llevados por esa Notaria, en el cual actúa el ciudadano DAVID EZEQUIEL DIAZ MOSQUERA, titular de la Cédula de identidad nro. 14.735.329, en representación de la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.165.863, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo bajo el Nro. 7, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De igual forma consta, escrito presentado por el ciudadano HANI GREGORIO SABAGH KELIZI, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.520.217, quien alegando ser legitimo propietario, asistido por el abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, Nro. IPSA 45.731, solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894; señalando que la inicial propietaria la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 8.165.863, legalmente le otorgo poder que cura inserto en la presente causa, e identificado como poder Nro. 12, tomo 21, protocolizado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, al ciudadano RODOLFO PENSO, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.508.246, sobre un vehículo identificado CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894, del cual consta certificado de Propiedad a nombre de la referida ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS.
Una vez recibida las solicitudes, el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.
Al folio 10, consta Poder autenticado en fecha 9 de marzo de 2008, ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el número 07, tomo 42, conferido a la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de identidad nro. V.- 8.165.863, al ciudadano DAVID EZEQUIEL DIAZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-. 14.735.329, para vender un vehículo de su propiedad con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894.
Al folio 3, consta, Documento de compraventa de vehículo celebrado en fecha 21 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el nro. 17, tomo 69 de los libros llevados por esa Notaría, entre el ciudadano DAVID EZEQUIEL DIAZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 14.735.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de identidad nro. V.- 8.165.863 y el ciudadano GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.927.965, donde se le da en venta el mencionado vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894.
Corre inserto al folio 61 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que le vehículo se encuentra original. Evidenciándose que dicho vehiculo se encuentra solicitado por Apropiación Indebida según expediente Nro. H.- 778.375 de fecha 08-01-09, que se instruye por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela al folio 64, EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Y/FALSEDAD, Nro. 482 de fecha 26 de enero de 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. WOLOTGF6925985894-1-1, a nombre de de la ciudadana MILADY DEL VALLE SEIJAS, titular de la Cédula de identidad nro. V.- 8.165.863, perteneciente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAK68S, SERIAL DEL MOTOR: Z18XE20V51158, SERIAL CARROCERIA: WOLOTGF6925985894, el cual resulto ser autentico.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman los referidos escritos de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la existencia de dos solicitantes, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en fecha 9 de marzo de 2010, acordó Fijar Audiencia Oral Especial, para el día Lunes 29-03-2010, a las 10:00 a.m., a los fines de resolver en presencia de las partes sobre la solicitud de entrega de vehículo antes descrita, librándose en consecuencia las boletas correspondientes.
CAPITULO II
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
En fecha 19 de mayo del año 2010, se llevo a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; estando presentes en sala, la Abg. Arirramy Henríquez, representante de la Fiscalía primera del Ministerio Público, el Abg. Pastor Liscano Burgos y el Abg. Wilman Castro, quienes asisten en este acto al ciudadano solicitante Gregorio Antonio Gutiérrez Dávila, los Abg. José Graterol y Abg. Nadezca Torrealba, quienes asisten en este acto al ciudadano solicitante Hani Gregorio Sabbagh Kelizi, quien se encuentra presente en este acto, igualmente se encuentran presentes los ciudadanos Milady de Valle Seijas y el ciudadano Albenis Adelso Molero Ochoa, como terceros relacionados al presente asunto.
Acto seguido, la ciudadana Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, otorgándosele el derecho de palabra al abogado Pastor Liscano Burgos, quien asiste en este acto al ciudadano Gregorio, y manifestó: “Cuando hicimos el poder de mi defendido, nos percatamos de un poder que la señora Seijas, investigamos, la ciudadana también otorgó poder a otro ciudadano en apure, la posesión del vehiculo la tiene mi defendido aquí hay falsedades, consigno en este acto 01 folio contentivo de un grafico realizado para esclarecer los hechos, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a los representantes del solicitante Hani Sabbagh, Abogada Nadezca Torrealba, quien manifestó: nos llama la atención que el doctor Liscano diga que realizo una investigación cuando ni la Fiscalia del ministerio Publico quien es la encargada de realizar la misma la efectuó, nos llama la atención porque no se investigo poder notariado en punto fijo que riela en el folio 13 del presente asunto penal, la cual es falsificado, aquí esta presente en esta sala la señora Milady del Valle Seijas, como tercera, quien manifiesta que dicho poder no es realizado a su persona, ya que es primera vez que viene al estado falso, es decir que estamos presentes en una falsificación de documentos, esto sucede por la no realización de traspaso inmediato, pero no es secreto para nadie que luego de tres traspaso es difícil realizar el mismo, es por lo que solicito se determine la falsedad de dicho documento y la propiedad del ciudadano Hani Sabbagh, es todo. Continuamente Toma la palabra la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “la representación fiscal solicito a las notarias lo diligente lo cual nunca se tuvo respuesta alguna, y visto que se encuentran dos solicitantes de un mismo vehiculo es por lo que el Ministerio Publico remitió a este despacho el asunto a los fines de esclarecer los hechos, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana Milady del Valle Seijas, titular de la cedula de identidad numero: 8.165.863, domiciliada en San Fernando de Apure, calle Páez, numero 65, quien manifestó ante este Tribunal: “Vengo de san Fernando de apure, el poder que riela al folio trece del presente asunto penal donde supuestamente aparezco yo, es falso, esa no es mi firma ni son mis huellas dactilares, ni mi foto, yo no le he otorgado poder alguno a ese ciudadano que aparece hay, además es un delito que me hayan falsificado la firma, el único poder que yo he otorgado es al señor Rodolfo Pensó, en San Fernando de Apure, es todo. Continuamente se le otorga la palabra al ciudadano Gregorio Antonio Gutierrez Davila, quien funge como solicitante, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: 9.927.965, mayor de edad, con domicilio en Urumaco, estado Falcon, carretera nacional Falcón Zulia, casa sin numero, diagonal al restaurante primero de mayo, quien manifestó ante este Tribunal: “cuando compre el vehiculo al señor Mosquera, tuve una conversación con el señor Sabbagh, luego de varios meses me paran y aparece un poder por el estado Lara, y desde hay me lo tienen detenido, y fui a punto fijo y en la notaria registra el poder del cual David me vende a mi el vehiculo, es todo.
Seguidamente solicita la palabra al Abg. Pastor Liscano Burgos, en representación del solicitante Gregorio Gutiérrez, manifiesto: “yo no sabia que el señor Sabbagh conocía a mi cliente, y el mismo le dijo que comprara el vehiculo, nosotros somos los verdaderos poseedores del vehiculo, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Abg. Nadezca Torrealba, en representación del ciudadano solicitante Hani Gregorio Sabbagh Kelizi, quien manifestó ante este Tribunal: “en este acto consigno poder relacionado al presente asunto, constante de trece (13) folios utilizados, solicito se realice prueba grafotecnica y así mismo muestra a las huellas dactilares a los fines de esclarecer los hechos y de a quien pertenece la firma que aparece en el poder antes señalado, la única propietaria del vehiculo es la señora Milady del Valle Seijas, tal como consta en los documentos de propiedad del vehiculo sobre la cual se llevo a cabo la respectiva experticia, en este acto solicito la entrega del vehiculo el cual es propiedad de la señora según consta en la documentación, en cuanto a las acciones que puedan venir estamos dispuestos a enfrentar en nombre de mis representados cualquier actuación, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a los presentes si alguien mas solicita la palabra, manifestando todos y cada uno de ellos que no.
Conocedora y garante de lo emanado de nuestra carta magna, y en atención a las pretensiones demandadas por los solicitantes en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal acordar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que Revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, es menester en primer lugar señalar que este Tribunal en fecha 22-10-2009, requirió al Ministerio Publico las actuaciones y que informara si el vehiculo relacionado era imprescindible o no para la investigación, respondiendo la Fiscalia del Ministerio Publico que se realizo las investigaciones correspondientes sin responder al tribunal si el vehiculo era imprescindible o no para la prosecución del proceso, considerando quien aquí decide, que el presente vehiculo se encuentra en una situación delicada por cuanto se encuentran en el presente asunto solo copias simples de los poderes que hasta los momentos no podrían tomarse como legítimos, lo único que se encuentra acreditado es que la ciudadana Milady Seijas, es la propietaria del vehiculo, toda vez que la experticia hecha al certificado de registro del mismo arrojo que éste era autentico. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: se niega la entrega del vehiculo en esta oportunidad, a ambos solicitantes, por cuanto este Tribunal considera que el vehiculo es necesario para la presente investigación, igualmente no constan copias certificadas de los poderes en el expediente, realícense las experticias correspondientes y en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que culmine con la presente investigación, remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: se niega la entrega del vehiculo en esta oportunidad, a ambos solicitantes, por cuanto este Tribunal considera que el vehiculo es necesario para la presente investigación, igualmente no constan copias certificadas de los poderes en el expediente, realícense las experticias correspondientes y en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que culmine con la presente investigación, remítase el presente asunto a la Fiscalia primera del Ministerio Publico, en este acto el abogado José Graterol solicita copias simples de la presente acta, las cuales fueron acordadas por no ser contrario a derecho. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones.
Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes y a los Solicitantes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000306
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000278
24-05-10