REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2010
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IP01-P-2010-000025


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ ABG. DELFIN MARCHAN
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CASTOR DÍAZ TORREALBA, ABG. AGUSTÍN CAMACHO, ABG. HELY SAÚL OBERTO, ABG. CRUZ GRATEROL, ABG. EDGAR GARCÍA, ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
VICTIMA: CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ BARRIOS.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USURPACION DE FUNCIONES.

En fecha 08 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 7° del Ministerio Público abogado Delfín Marchan así como el Fiscal 7° Abg. Eylin Ruiz, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 07 de febrero de 2010, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, titular de la cédula de identidad personal número V. –17.351.769, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 25-08-1982, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en puerto Cumarebo, sector la ensenada, calle principal, casa numero 4, Estado Falcón, sin numero telefónico, JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.166.470, de 32 años de edad, venezolano, nacido el 19-12-1977, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización el Cardon, avenida 5, casa I59, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0424-6015070 (quien manifestó que dicho numero es de su hermana) y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.351.239, de 25 años de edad, venezolano, nacido el 18-04-1984, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización el Cardon avenida 4, casa numero D-119, Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0268-2779618, a quien el Ministerio Público le imputó la por la presunta comisión de los delitos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “En fecha de Enero del presente año, se llevo a cabo la detención de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JNATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS Y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, ello en ocasión a la Denuncia interpuesta por el Ciudadano Carlos Francisco Álvarez Barrios, ante la Comisaría Ezequiel Zamora del Comando Policial de Cumarebo, en el cual indico que en un vehículo Marca Mitsubishi Lancer, de color Vino Tinto, Placas MEU-54K, se trasladaban tres ciudadanos que vestían para el momento, el primero franela de color azul cielo, el segundo franela de color marrón, y el tercero una chaqueta negra con una insignia que se lee CICPC, que los mismos portaban armas de fuego, intentaron matarlo si no les hacia entrega de la cantidad de 3000 Bfs y que lo iban a esperar en la Carretera Nacional Morón- Coro, específicamente frente al Comando de Tránsito Terrestre, procediendo de inmediato la Comisaría Ezequiel Zamora a realizar llamada vía radiofónica a las patrullas que se encontraran en la zona a los efectos de verificar la información suministrada en la denuncia, procediendo el funcionario inspector Manuel Rincón, quien se encontraba en labores de patrullaje preventivo por la población de Cumarebo en la Patrulla P-286 en compañía de los funcionarios Agente Alver Reyes, Sargento Segundo Carlos Camacho, y el Agente Joel Acosta funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 Puerto Cumarebo de la Policial del Estado Falcón, a trasladarse al sitio indicado, no logrando visualizar el vehículo antes descrito, realizando un dispositivo de seguridad por dicha población, donde posteriormente visualizaron un vehículo el cual se encontraba específicamente en la calle Zamora con Calle Democracia, (ubicación esta donde reside la madre del denunciante Carlos Álvarez Barrios y sitio donde momentos antes había sido interceptado el referido ciudadano por el Vehículo Mitsubishi Lancer color vino Tinto placas MEU-54K en donde iban a bordo tres ciudadanos), con las mismas características aportadas por el ciudadano Carlos Francisco Álvarez Barrios, en razón de lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto por el parlante de la unidad, ordenándoles que se detuvieran, acatándola de manera inmediata solicitándoles que salieran del vehículo con las manos en lugar visible, de donde bajaron tres ciudadanos , el cual uno de ellos se identifico a viva voz como funcionario de esta esa fuerza, quien vestía franela de color azul cielo y pantalón jeans de color azul, quien quedo identificado como JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, a quien le fue incautado un carnet de identificación de funcionario activo adscrito a la Policía del Estado Falcón así como un celular Marca Motorola, con su nombre y número de cedula, así como la jerarquía, el segundo que vestía franela de color marrón con pantalón jeans de color negro, quedo identificado como JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO y el tercer ciudadano que vestía una camisa de color amarillo claro y jeans de color azul, quien tenía una chaqueta de color negro con una insignia del CICPC, como RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, a quien le fue incautada la altura del cinto del pantalón que vestía específicamente en el lado derecho un(1) arma de fuego tipo pistola, marca BROWING, calibre 9mm, con su respectivo proveedor contentivo de 8 cartuchos sin percutir, así como un teléfono celular marca Nokia y una credencial que lo identificaba como funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual procedieron a su detención e impuestos de sus derechos y traslados hasta la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de Cumarebo, y puesto a la Orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentados ante este Tribunal de Control.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Abg. Eylin Ruiz y el Abg. Delfín Marchan, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como el ciudadano con el carácter de victima Carlos Francisco Álvarez Barrios, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados Abg. Castor Díaz y el Abg. Hely Saul Oberto, presentes con carácter de Defensores Privados, del acusado de autos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, así mismo se encuentran presentes los abogados Edgar García y el Abg. Kristian Figueroa, en su condición de defensores del imputado JHOAN LEAL RIVERO y el abogado Cruz Graterol Roque, presente con el carácter de defensor del imputado JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, así mismo solicita se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, solicitando que se mantenga la medida impuesta a los mismos de privativa de libertad. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuestos a los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz los imputados “No deseamos Declarar”.
Seguidamente se le concedió la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, el Abogado Hely Saul Oberto, quien manifestó: Conforme a la Jurisprudencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de carácter Vinculante, solicito se desestime el delito de extorsión, por cuanto solo consta el testimonio del ciudadano con el carácter de victima, debido a que no existen los suficientes elementos de convicción, así mismo Cito la Jurisprudencia de fecha 13 de diciembre del año 2007, con respecto al control formal de la acusación basta solo la lectura de los hechos para darse cuenta que no hay relación en el relato de los hechos, solo habla de la aprehensión no hacen referencia a delito alguno, violando los requisitos formales del escrito acusatorio solicito en virtud de que se obviaron los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento del presente asunto penal, una vez alegados ese control formal y material, por cuanto esta defensa considera que no existen elementos de convicción que decreten en este acto la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada del ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, el abogado Edgar García, en este acto manifestó: en el presente asunto se evidencia que se le violan los derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, es por esto me opongo en este acto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el mismo adolece según lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cito el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así mismo de acuerdo al articulo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dichos hechos no revisten carácter penal, igualmente cito el articulo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los derechos del imputado, visto que el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos necesarios violando el literal E del articulo 28, solicito se declara con lugar las excepciones impuesta y así mismo declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Abg. Kristian Figueroa, en representación del ciudadano imputado JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, quien manifestó: solicito se tome en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora, y sin antecedentes penales y visto que no existen suficientes elementos de convicción, ni pruebas para la apertura de un Juicio Oral y Publico es por lo que solicito decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo. A continuación se le otorga la palabra al abogado Cruz Graterol Roque, presente con el carácter de defensor del imputado JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, quien manifestó: ratifico escrito de descargo presentado por su persona ante este Tribunal, solicito que el Tribunal ejerza un control material y formal y en consecuencia quiero oponerme a la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo a la excepción del articulo 28 literal E, esto en ejercicio de las facultades que me otorga el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen los elementos que estimen que mi representado haya incurrido en los delitos que le imputa el Ministerio Publico, por falta de los fundados elementos de convicción es por lo que solicito en este acto el sobreseimiento de la presente causa, y de considerarse algunos de los delitos es por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo.
En este acto, posteriormente se le otorga la palabra al ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, en su carácter de victima quien manifestó: El día lunes 04, estaba yo viendo el juego, como a las 10 y mi sobrino me dice que lo lleve a que mi mama, cuando yo detengo mi carro que mi sobrino se baja del mismo, viene un vehículo mitsubishi y me gritan que me detenga, vi que eran funcionarios y vi también una pistola, en eso me bajaron del carro, uno me revisaba y el otro estaba en mi vehículo, vi que cargaban la chaqueta del CICPC, me montaron en mi carro y me hicieron manejar y arrancar, me hacen agarrar la carretera Morón-Coro, me dijeron que íbamos al comando y me decían que le entregara la pistola, yo no tenía ninguna pistola, me hicieron que me metiera a la cieneguita, me dijeron de pronto que me parara y apagara las luces y me bajaron, era un sitio oscuro, y me bajaron y me arrodillaron, me decían que bajara la cabeza, me decían también que la pistola era mía, una que ellos pusieron en el asiento del copiloto, después de tener un rato arrodillado me dicen que les de tres (03) mil bolívares porque sino la pistola iba hacer mía de verdad, me llamo el PTJ, aparte y me dijo que consiguiera la plata porque si no me iban a matar y me iban a meter esa pistola, luego me dijeron que me fuera iban hablando conmigo, pidiéndome la plata, cuando llegamos a la entrada se bajaron, luego cuando llego a mi casa le cuento a mi esposa y a mi primo y a mi hermano me traslado al sitio y doy las características vi el vehículo mitsubishi afuera, me vine para coro y puse mi denuncia, es todo..
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que cumple parcialmente con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo son admitidos parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a los expertos son admitidos en su totalidad, en cuanto a las pruebas testimoniales son admitidas en su totalidad, con respecto a las pruebas documentales la incorporación por su lectura de la denuncia numero 17 interpuesta por la victima, no es admitida por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la excepciones presentadas por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4º literal E e I, toda vez que el tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP. TERCERO: acto seguido la ciudadana Juez, procede a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos, preguntándoles posteriormente a los imputados si desean acogerse a dichos procedimientos, manifestando los mismos a viva voz en este acto: “NO, DESEO”. CUARTO: Se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal.
QUINTO: visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08-01-2010 y publicado en fecha 29-01-2010, por este Juzgado y en virtud de los delitos imputados por el Ministerio Publico y en base a los elementos presentados los cuales cumplen con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la medida menos gravosa planteada por la defensa privada y en consecuencia se Mantiene la Medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS.:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO del experto: LUIS ARIAS, adscrito al departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B002, de fecha 05 de enero del 2010, en la cual dejo constancia del estado y uso de conservación el cual se encontraba al Arma de Fuego Calibre 9 milímetros Parabilla, incautada al imputado Rafael Antonio Chirinos Semeco, al momento de su aprehensión.
2. TESTIMONIO del experto: MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del experto que realizo el Dictamen Pericial N° 006-10, al vehículo Modelo Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Rojo, Placas MEU-54K de fecha 05 de enero del 2010, vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados al momento de ser detenidos.
3. TESTIMONIO del experto: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizo las Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido N° 642 y 643, , de fecha 05 de enero del 2010, a los teléfonos celulares que portaban los hoy imputados, al momento de su aprehensión.
4. TESTIMONIO del experto: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizo las Experticia de Reconocimiento Legal N° 644, de fecha 05 de enero del 2010, a los carnets tipo distintivos y credenciales que portaban los hoy imputados al momento de su detención, los cuales los identificaban como funcionarios adscritos a los Distintos Órganos de Seguridad del Estado.
5. TESTIMONIO del experto: DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizo las Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 05 de enero del 2010, a la prenda de vestir tipo chaqueta para caballeros, la cual portaba el imputado Rafael Chirino Semeco al momento de su aprehensión.
6. TESTIMONIO de los funcionarios: DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizaron la Inspección Técnica del Sitio del suceso N° 2738, de fecha 05 de enero del 2010, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio.
7. TESTIMONIO de los funcionarios: INSPECTOR MANUEL RINCON, SGTO/2 CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y EL AGENTE JOEL ACOSTA, adscrito a la Zona Policial N° 6 Puerto Cumarebo Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión de los imputados de autos.
8. TESTIMONIO del ciudadano: CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del afectado directo de los hechos, por el cual se produjo al detención de los hoy imputados.
7.- TESTIMONIO de loa ciudadanos: JUAN ALBERTO GUTIERREZ BARRIOS Y CARLOS AGUSTO ALVAREZ BARRIOS, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por ser los testigos presenciales de los hechos.
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PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Experticia de Reconocimiento Técnico N0 9700-060-B002, de fecha 05 de enero del 2010, debidamente suscrita por el experto: Luís Arias, adscrito al departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia del estado y uso de conservación el cual se encontraba al Arma de Fuego incautada al imputado Rafael Antonio Chirinos Semeco, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Dictamen Pericial N0 006-10, de fecha 05 de enero del 2010, debidamente suscrita por el experto: Marvinson Delgado, adscrito al departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de las características físicas, de serial de motor y carrocería, del vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados al momento de sus detenciones, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. Reconocimiento Legal y Trascripción N0 642 y 643, de fecha 05 de enero del 2010, debidamente suscrita por el experto: Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los teléfonos celulares que portaban los hoy imputados al momento de sus detenciones, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
4. Reconocimiento Legal N0 644, de fecha 05 de enero del 2010, debidamente suscrita por el experto: Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los carnets tipo distintivos y credenciales que portaban los hoy imputados al momento de su detención, los cuales los identificaban como funcionarios adscritos a los Distintos Órganos de Seguridad del Estado, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
5. Reconocimiento Legal S/N, de fecha 05 de enero del 2010, debidamente suscrita por el experto: Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir tipo chaqueta con identificativo del CICPC, la cual portaba el imputado Rafael Chirinos Semeco al momento de su detención, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello considero quien suscribe que el escrito de acusación fiscal, cumple parcialmente con los requisitos que establece en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción. Considerando quien decide que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad tal y como se señalo anteriormente, mientras que con respecto al literal I, no corresponde el mismo a la presente causa, en virtud que la victima no se adhirió al proceso privadamente sino por el contrario el Ministerio Público como director de la acción penal, fungió durante el proceso como garante de los derechos de la victima. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las Pruebas Documentales que no fueron admitidas, se trata de Denuncia N 00017, de fecha 05 de enero del 2010, rendida por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejo constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Dicha acta de denuncia no es admitida como prueba documental, en virtud que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no corresponde que la misma sea incorporada por su lectura al juicio oral y público.

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre los referidos acusados, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los ciudadanos acusados.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en primer lugar la existencia de delitos cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, cuyas son considerablemente altas. En tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos son EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuyas penas son de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, y la aplicación de una medida distinta a la privación de libertad, contribuiría flagrantemente a su impunidad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de aplicación de medidas cautelares que pudieran conllevar a la impunidad en estos delitos, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citado RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que cumple parcialmente con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo son admitidos parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a los expertos son admitidos en su totalidad, en cuanto a las pruebas testimoniales son admitidas en su totalidad, con respecto a las pruebas documentales la incorporación por su lectura de la denuncia numero 17 interpuesta por la victima, no es admitida por cuanto no cumple con lo previsto en el articulo 339 del COPP. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la excepciones presentadas por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4º literal E e I, toda vez que el tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos po el articulo 326 del COPP. TERCERO: acto seguido la ciudadana Juez, procede a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos, preguntándoles posteriormente a los imputados si desean acogerse a dichos procedimientos, manifestando los mismos a viva voz en este acto: “NO, DESEO”. CUARTO: Se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal. QUINTO: visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08-01-2010 y publicado en fecha 29-01-2010, por este Juzgado y en virtud de los delitos imputados por el Ministerio Publico y en base a los elementos presentados los cuales cumplen con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la medida menos gravosa planteada por la defensa privada y en consecuencia se Mantiene la Medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, JHOAN LEAL RIVERO y JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS. SEXTO: esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000025
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000277
24-05-10