REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000685
ASUNTO: IP01-P-2010-000685
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.098.373, chofer de vehículo pesado, 47 años de edad, grado de instrucción primer año de bachiller, residenciado en Puerto Cabello estado Carabobo pueblo Bourata dirección al muelle hacía la playa los dos caminos, calle principal sector el manglar casa número 12 de color verde, Teléfono: 0412-480-2764; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de lesiones culposas Genéricas en accidente de tránsito, en perjuicio de RONALD JESUS TELLERIA VALDEZ.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad con régimen de presentación de cada 30 días prevista en el artículo 256 numeral Tercero de la Ley y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expone “No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito se decrete medida cautelar a mi defendido, ante los Tribunales de Tucacas, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada en la cual resulto detenido el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ PINTO, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.098.373.
2. Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de los datos de los vehículos y conductores involucrados.
3. Levantamiento Planimetrico del Accidente, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron del accidente tipo colisión entre vehículos con lesionados.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de lesiones culposas Genéricas en accidente de tránsito, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión, el levantamiento del accidente y con la declaración de los funcionarios actuantes. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de lesiones culposas Genéricas en accidente de tránsito, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la solicitud realizada por la fiscalía, y se decreta al ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.098.373, chofer de vehículo pesado, 47 años de edad, grado de instrucción primer año de bachiller, hijo de MARIO HERNAN GÓMEZ PINTO Y MARIA LUISA PINTO DE GÓMEZ, residenciado en Puerto Cabello estado Carabobo pueblo Bourata dirección al muelle hacía la playa los dos caminos, calle principal sector el manglar casa número 12 de color verde, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, debiéndose registrar por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas Genéricas en accidente de tránsito. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000685
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000279
25-05-10
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